REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.612.-
I
SOLICITANTES:
CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.929 y V-11.953.519, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.462.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, e inserto al folio siete (7), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha once (11) de Junio de 2.012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 10 y 11).
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objetó en relación a la presente solicitud (folio 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.929 y V-11.953.519, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.462.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Enero de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 01, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, y fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 06, casa Nº 232, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre ELDA CAROLINA y CARLOS EDUARDO DURAN ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.796.135 y V-19.593.005, en su orden, señalan además que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 01, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO MARQUINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.929 y V-11.953.519, en su orden, cónyuges, y de los ciudadanos ELDA CAROLINA y CARLOS EDUARDO DURAN ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.796.135 y V-19.593.005, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5), de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Original del escrito o solicitud ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 6), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.929 y V-11.953.519, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se acta Nº 01, de fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.612.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Julio del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.612.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.612.- SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dós (02) de Julio de dos mil doce. (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO DURAN RIVERA y EDGA BENITA ALVARADO DE DURAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.612.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dos (02) de días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).---------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
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