REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.431.-
I
SOLICITANTES:

MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.716.335 y V- 8.045.900, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH COROMOTO DÍAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.995.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.674, de este domicilio y jurídicamente hábil.------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante de escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2.011), los ciudadanos: MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH COROMOTO DÍAZ TORRES, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, (folio 01 y su Vto.).

Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil once (2.011), inserto al folio doce (12), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: Primero: Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, plenamente identificados. Segundo: Consumada la separación de bienes respecto de los ciudadanos MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, antes identificados y por ende los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a partir de dicha fecha, serian de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiriese. Además, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud, (folio 12 y su Vto., 13 y 14).

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que por distribución correspondió conocer de la presente solicitud (folios 15 y 16).

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012), e inserto a los autos al folio diecisiete (17), los ciudadanos: MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH COROMOTO DÍAZ TORRES, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2.012), y previa constatación en el presente expediente que, desde el quince (15) de Junio de dos mil once (2.011), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2.012), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que creyeran conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (18 al 20).

En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2.012), inserta al folio (21) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva, folio (22).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH COROMOTO DÍAZ TORRES, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 95, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional Los Bucares II, Etapa I, edificio 5, piso 3, apartamento “A”, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: CARLOS GABRIEL PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.421.401 y ANDRÉS DE JESÚS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.848.226.

Ahora bien, relatan los solicitantes, que su vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectiva obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien, pero es el caso que últimamente surgieron una serie de desavenencias las cuales sucedían con mas frecuencia, de tal manera que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo ha solicitado con fundamento en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

Además, refieren los cónyuges, que durante el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el matrimonio, obtuvieron bienes de fortuna.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2.012), e inserto a los autos al folio (17), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS (cónyuge) y MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.900 y V- 10.716.335, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (03 y 03) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 95, de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (4 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

CUARTO: Copias certificada de las siguientes Actas de Nacimiento: a) No. 105, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS GABRIEL PEÑA ROJAS (hijo) y b) No. 533, correspondiente al año 1.991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS PEÑA ROJAS (hijo), las cuales obran insertas a los folios (del 05 y 07) pertenecientes a la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CARLOS GABRIEL PEÑA ROJAS (hijo) y ANDRÉS DE JESÚS PEÑA ROJAS (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.421.401 y V- 20.848.226, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (06 y 08) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLING COROMOTO ROJAS DE PEÑA y CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.716.335 y V- 8.045.900, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 95, el veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).-----------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.431. – MMUR/Jlsm/Jm.-