REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3.003.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.338, domiciliado en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.803, con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA DEL CARMEN RUIZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.954, de este domicilio y civilmente hábil, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 15 de octubre de 2.009 por ante la Notaria Pública de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.---------------------------------

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN
GEREMIAS, y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.450.569, V- 2.450.568, V- 3.030.391, y V- 3.499.762, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida. ------------------------------------------------------

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-------


I

En fecha primero (1ero) de Diciembre de 2011, fue recibida una demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha seis (06) del mismo mes y año, posteriormente en fecha ocho (8) de Febrero de 2012, la parte demandante procedió a REFORMAR la referida demanda, la cual fue admitida en fecha trece (13) de Febrero de 2012.

En fecha dos (2) de Marzo de 2012, se ordeno librar la citación de los demandados. Del escrito de demanda se desprende, que se trata de una acción incoada por el ciudadano abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN RUIZ VIELMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, todos plenamente identificados en autos.

Señala la parte actora a través de su apoderado judicial, que ella es coheredera conjuntamente con sus seis (6) hermanos, (ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS, JOSÉ BRUNO, CRISTÓBAL y FELIDA DEL ROSARIO RUIZ VIELMA), que una vez fallecidos sus padres, dejaron a sus muertes los siguientes bienes: 1) Derechos y acciones sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras, consistentes en un garaje, ubicado en el Plano de la ciudad de Ejido, en la Avenida Bolívar, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, (señalando los linderos correspondientes), inmueble éste, que fue adquirido por su cujus, según se evidencia de documento consignado a los autos al folio trece(13). 2) Una casa de habitación familiar, ubicada en el Plano de la ciudad de Ejido, en la Avenida Bolívar, casa Nº 10, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, (señalando los linderos correspondiente) inmueble éste, que fue adquirido por su De cujus, según se evidencia de documento consignados a los autos a los folios (14 al 18).

Continua alegando la parte actora a través de su apoderado judicial, que le compró a dos (2) de sus hermanos JOSÉ BRUNO VIELMA y FELIDA DEL ROSARIO RUIZ DE CASTELLANOS, los derechos y acciones sobre el segundo bien descrito (una casa de habitación familiar, ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, en la avenida Bolívar, casa Nº 10, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías), continua señalando que por la vía amistosa fue imposible llegar a un acuerdo con los demás coherederos para que le vendieran sus derechos y acciones o en su defecto compraran ellos los derechos y acciones que a ella le corresponden, es por lo que acudió para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, ya identificados, beneficiarios cada uno de ellos de un 14,28% de derechos y acciones, sobre el citado bien, (casa de habitación familiar), para un total de 57,12 %, vale decir, a la partición de los derechos y acciones sobre una casa de habitación familiar ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, en la avenida Bolívar, casa Nº 10, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, Elías para que le vendan el porcentaje de derechos y acciones que es de 14,28% del valor del inmueble cada uno o le compren su 42,84% de derechos y acciones que le corresponden. Fundamentando la demanda en los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 765, 768, 1070, y 1076 del Código Civil. Estimó la demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) y que actualmente equivalen a MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.660,69 U.T.).

Como ya se dijo en fecha trece (13) de Febrero de 2012, fue debidamente admitida la REFORMA de la demanda, y fue ordenada la comparecencia de los demandados.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012 el abogado Juan Gabriel Zerpa, consignó las copias del libelo de la demanda para la citación de los demandados de autos.

En fecha dos (2) de marzo de 2.012, se libraron nuevamente los recaudos de citación a los demandados. En fecha trece (13) de abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano JESÚS MANUEL RUIZ VIELMA, así mismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CRISTÓBAL RUIZ VIELMA.

Luego en fecha dieciséis (16) de abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos ANTONIO JACOBO RUIZ VIELMA y JUAN GEREMIAS RUIZ VIELMA. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, el abogado Juan Gabriel Zerpa, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que se libre boleta de notificación al ciudadano JESÚS MANUEL RUIZ VIELMA, siendo librada la misma, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, y siendo entregada por el Secretario de este Juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2.012.

II

En fecha primero (1) de junio de 2.012, se presento la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.960.967 de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano ANTONIO JACOBO RUIZ VIELMA, co-demandado, ya identificado, según consta en autos a los folios (77 y 78), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.285.497 e inscrita en el Inpreabogado Nº 80.247, procediendo a dar contestación a la demanda, haciendo referencia en su escrito sobre los mismos bienes que fueran señalados por la parte actora en su libelo de demanda. Por otra parte, en el petitorio de su escrito, solicito “…que este Tribunal designe un perito para que realice la experticia a los inmuebles, objeto de esta partición, para constatar si los valores dados por la parte demandante corresponden con la actualidad económica existente en el país, para que se realice la liquidación…”, igualmente pide el co-demandado en la persona de su representante legal, que sea incluido en la liquidación el bien marcado en el libelo con el Nº 1, alegando que acudió a la parte demandante para que le vendiera los derechos y acciones sobre el precitado bien, pero lo que resulto fueron agravios y maltratos por parte de la demandante.

También señala que el bien Nº 1, le esta perjudicando la casa que le sirve de asiento para la familia, motivado a una filtración por la pared colindante, inhabilita una habitación que esta contigua a dicho bien.

Que por tal motivo demanda y contrademanda a los ciudadanos ANA DEL CARMEN, FELIDA DEL ROSARIO CRISTOBAL, JOSE BRUNO y JESUS MANUEL RUIZ VIELMA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V- 3.995.954, V- 3. 764.873, V- 3.499.762, V- 2.455.223, y V- 2.450.568, respectivamente, para que le vendan los derechos y acciones, que les corresponde sobre el bien mencionado con el Nº 1, alegando que tiene dos partes de ese bien, uno que le corresponde como coheredero y otra parte por cuanto le compro por documento privado a su hermano GEREMIAS RUIZ VIELMA, documento éste, del cual pide se le de reconocimiento tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo expuesto tanto por la parte actora como por la parte accionada, es necesario señalar que, nos encontramos frente a un juicio de partición de un bien inmueble hereditario, el cual fue suficientemente descrito en el libelo de la demanda.

Al respecto, la doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Según reiterada doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. …


…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y antes indicada se ha establecido que, en los juicios de partición, se pueden presentar dos situaciones a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Subsumiendo tal situación en el caso de marras, se puede observar primeramente del contenido de la demanda que, lo que se pretende es la PARTICIÓN DE UN BIEN HEREDITARIO consistente en una casa para habitación familiar, sobre la cual existe derechos y acciones entre la ciudadana ANA DEL CARMEN RUIZ VIELMA parte actora, y sus co-herederos los ciudadanos ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS, y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, parte accionada, y ya identificados en autos, donde todos se encontraban debidamente citados al juicio, y donde solo el ciudadano ANTONIO JACOBO RUIZ VIELMA, representado legalmente por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PARRA, quien es su legitima hija, se presento y en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, en lugar de proceder a hacer oposición a la partición del bien inmueble solicitado por la demandante, en su lugar, procedió primeramente a señalar “…que este Tribunal designe un perito para que realice la experticia a los inmuebles, objeto de esta partición, para constatar si los valores dados por la parte demandante corresponden con la actualidad económica existente en el país, para que se realice la liquidación…”. Y por otra parte también procedió a contra demandar, tanto a la parte actora como a otros co-herederos, indicando que sea incluido en la liquidación el bien marcado en el libelo con el Nº 1, alegando que acudió a la parte demandante para que le vendiera los derechos y acciones sobre el precitado bien, pero lo que resulto fueron agravios y maltratos por parte de la demandante, señalando que ese bien Nº 1, le esta perjudicando la casa que le sirve de asiento para la familia, motivado a una filtración por la pared colindante, inhabilita una habitación que esta contigua a dicho bien. Que por tal motivo es que demanda y contrademanda a los ciudadanos ANA DEL CARMEN, FELIDA DEL ROSARIO, CRISTOBAL, JOSE BRUNO y JESUS MANUEL RUIZ VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.995.954, V- 3. 764.873, V- 3.499.762, V- 2.455.223, y V- 2.450.568, respectivamente, para que le vendan los derechos y acciones, que les corresponde sobre el bien mencionado con el Nº 1, alegando que tiene dos partes de ese bien, uno que le corresponde como coheredero y otra parte por cuanto le compro por documento privado a su hermano GEREMIAS RUIZ VIELMA, documento éste, del cual pide se le de reconocimiento tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí suscribe, considera que la actuación llevada a cabo por el ciudadano ANTONIO JACOBO RUIZ VIELMA, representado legalmente por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PARRA, quien es su legitima hija, quien a su vez estaba debidamente asistida de abogado, no era la mas idónea y pertinente en el presente juicio, y con tal actuación lo que hizo, fue demostrar que está conteste con la partición demandada, ya que omitió el procedimiento que había sido incoado en su contra, ello tomando en cuenta, que nos encontramos frente a un juicio especial, en el cual, lo procedente es HACER O NO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEMANDADA, lo cual no ocurrió. Y esa situación también se sumaron los demás co-herederos, los cuales a pesar de encontrarse debidemante citados no se presentaron al juicio a oponerse o no a la referida demanda, comportamiento éste, con el que convalida lo peticionado por la parte actora en su escrito de reforma de demanda.
Por tanto resulta forzoso concluir que visto que no hubo oposición por la parte demandada ciudadanos ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente como son los documentos de propiedad del inmueble, los cuales están debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el primero, en fecha catorce (14) de agosto de 1936, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 3 del citado año, y el segundo de fecha 16 de Diciembre de 1936, inserto bajo el Nº 82, Tomo 1, Trimestre 4 del citado año documentos éstos, que apoyan la pretensión de la actora en que se haga la partición judicial del inmueble. Así como, en las Actas de Defunción pertenecientes, a los De Cujus JOSE LUCIO RUIZ PERALTA, correspondiente al año 1985 y signada con el Nº 58, como la de FELINA VIELMA DE RUIZ, correspondiente al año 1988 y signada con el Nº 1039, ciudadanos éstos, que fueron los padres tanto de la parte actora como de los demandados de autos, es por lo que debe entenderse que están de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, sí pertenece a una comunidad hereditaria, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados a que se lleve a cabo la partición del bien demandado, y referido a los derechos y acciones sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, en la avenida Bolívar, casa Nº 10, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en este estado, y sobre la base del procedimiento respectivo e indicado en la norma adjetiva, la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, quien se encargara de fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, LA PARTE DEMANDADA NO HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio no existe controversia y por ende el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, para que éste, proceda a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso in comento. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

III

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN RUIZ VIELMA, a través de su apoderado judicial abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, contra los ciudadanos ANTONIO JACOBO, JESÚS MANUEL, JUAN GEREMIAS, y CRISTÓBAL RUIZ VIELMA, todos plenamente identificados en autos, respecto a los derechos y acciones que poseen sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, en la avenida Bolívar, casa Nº 10, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procédase al emplazamiento de las partes para realizar el nombramiento del partidor, al décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la notificación de las mismas, de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-----
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------------------------------------------------------------------------
En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m). Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.












MMUR/Jlsm/ar/jm.-
EXP. Nº 3.003.-