REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.600.-

I
SOLICITANTE

EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.024, abogada en ejercicio, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.061, V-11.960.155 y V-15.920.399, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles.---

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.024, abogada en ejercicio, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, junto con sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de cónyuge e hijos del causante EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, quien era venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.035, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2.011).

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2.012), se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2.012), a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) para que las testigos ciudadanas ANA RAQUEL PINO DE BADELL y CARMEN ALICIA ZAMBRANO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.034.741 y V-8.014.345, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto del 01), de la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (11 y 12).

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2.012), comparecieron las ciudadanas ANA RAQUEL PINO DE BADELL y CARMEN ALICIA ZAMBRANO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.034.741 y V-8.014.345, respectivamente, y rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto del 01), de la presente solicitud, (folios 13 y 14).
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia inserta al folio 15 la ciudadana abogada en ejercicio EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, consignó un ejemplar de Diario Frontera, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, página 30 (Internacionales), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2.012), el cual riela a los folios 16 y 17.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.024, abogada en ejercicio, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, junto con sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de cónyuge e hijos del causante EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, quien era venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.035, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2.011), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 102, folio 0102, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 102, folio 0102, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al de cujus EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, plenamente identificado que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el día catorce (14) de Noviembre de 2.011, se presento en ese Despacho el ciudadano EMIRO JOSE UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.399, de veintisiete (27) años de edad, Licenciado en Administración, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Ejido estado Mérida y hábil y expuso: que el día trece (13) de Noviembre de dos mil once (2.011), a las tres y treinta A.M., en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, falleció: EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.035, de sesenta y un (61) años de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Hijo de: Maria Julia Araque de Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.700, oficios del hogar, lugar de nacimiento Mérida y Pedro Alfonso Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-654.007, comerciante, lugar de nacimiento Mérida.-Deja tres hijos a saber: Ana Graciela Uzcategui Maldonado, Yenise Del Valle Uzcategui Maldonado y Emiro José Uzcategui Maldonado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.061, V-11.960.155 y V-15.920.399, en su orden, de 40, 36 y 27 años de edad, la causa de la muerte fue: infarto miocardio agudo paro respiratorio, según lo certificó Gladys j. Quintero, certificado Nº 1882816. Fueron testigos presénciales los ciudadanos Ana Luisa Duran Ortiz, con cédula Nº V- 10.727.002 y Juan Carlos Barreto Balza, con cédula Nº V-10.035.284, venezolanos, de 40 y 42 años de edad, mayores de edad y hábiles. Acta que obra inserta a los folios tres y su vuelto (3 y vto) y cuatro y su vuelto (4 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 17, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, la cual obra inserta al folios (5 y su vuelto) y (6 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EMIRO JOSE UZCATEGUI ARAQUE y EVELIA MARGARITA MALDONADO MALDONADO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las siguientes partidas de nacimientos: A) No. 2855, folio 880, del año 1.971, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ANA GRACIELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.061. B) N° 90, del año 1.975, emitida por el Registro Civil de las Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YENISE DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.155 y. C) N° 164, del año 1.984, emitida por el Registro Civil de las Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano EMIRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.399. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (7, 8 y 9) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.024, (cónyuge), EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.035 (causante), ANA GRACIELA UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.061, YENISE DEL VALLE UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.155 y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO titular de la cedula de identidad N° V-15.920.399, (hijos), las cuales obran insertas al folio diez (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignoss, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (13 y 14), las declaraciones de los ciudadanos ANA RAQUEL PINO DE BADELL y CARMEN ALICIA ZAMBRANO RIVAS, plenamente identificadas la cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, ANA GRACIELA UZCATEGUI MALDONADO, YENISE DEL VALLE UZCATEGUI MALDONADO, y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2.011), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera la cual riela al folio (17). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo


IV
PARTE DISPOSITIVA


El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano EUDO EMIRO UZCATEGUI ARAQUE, quien era venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.035, en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil once (2.011), a los ciudadanos EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.024, (cónyuge), ANA GRACIELA UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.061, YENISE DEL VALLE UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.155 y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO titular de la cedula de identidad N° V -15.920.399, (hijos), domiciliados en la Avenida Bolívar, Nº 27-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 102, folio 0102, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que las mismas quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la presente decisión. ---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.







Solicitud Nº 3.600.-
MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: abogada en ejercicio EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------

SANCHEZ MOLINA SRIO.



MUR/yo.-
SOL. Nº 3.600.-





EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.488.- SOLICITANTE: abogada en ejercicio EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2.012).- 202º y 153.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: abogada en ejercicio EVELIA MARGARITA MALDONADO DE UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos ciudadanos ANA GRACIELA, YENISE DEL VALLE Y EMIRO JOSÉ UZCATEGUI MALDONADO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.600.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).--------------------------------------------------






ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


Jlsm/yo.-