REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.878.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.433, de este domicilio y hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO y DORIS MARÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 16.199.571 y 8.033.060 e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.823 y 127.762 respectivamente de éste domicilio y hábil. ---------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.542, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados SUSANA ZAMBRANO MÉNDEZ y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 12.049.153 y 8.720.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.481 y 96.476 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.----------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica, para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvíen el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

LIBELO DE DEMANDA:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, debidamente asistido del abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO y DORIS MARÍA GIL, contra el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, todos plenamente identificados en autos.

Señala la demandante que aproximadamente para el año 1998, le fue adjudicada por el área de Asistencia I del extinto Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), un inmueble consistente en una casa para habitación, identificación con el N° 577 de la nomenclatura municipal y ubicada en la Urbanización La Campiña (Etapa B), mejor conocida como Urbanización Carlos Sánchez en la ciudad de Mérida, Parroquia Matriz, Jurisdicción Campo Elías del estado Mérida. Señala el actor, que en el año 2006 el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM) le dio en venta el referido inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 49, folio 437 al 444, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año. Señala que en virtud de su actividad laboral como comerciante, en un local del Mercado Principal de la Ciudad de Mérida estado Mérida, le era problemático trasladarse diariamente desde su casa (en la ciudad de Ejido) hasta su sitio de trabajo en la ciudad de Mérida, por lo que en fecha 15 de Enero de 2010, convino verbalmente en dar en alquiler el bien inmueble antes descrito, mediante un contrato a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.542, dándole en alquiler la planta baja del inmueble de su propiedad, ubicado en la casa N° 577, calle 10 de la Urbanización La Campiña (Etapa B), mejor conocida como Urbanización Carlos Sánchez en la ciudad de Mérida, Parroquia Matriz, Jurisdicción Campo Elías del estado Mérida, manifestando que se acordó que el arrendatario ocuparía el inmueble a partir del primero (01) de febrero de 2010, bajo un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), sin pago de depósito, ni mes adelantado, cuya cancelación del canon de arrendamiento debería efectuarse en su domicilio, en la ciudad de Mérida, los primeros cinco (05) días de cada mes.

Indica la parte actora que, el demandado incumplió con lo acordado entre las partes, por cuanto el inmueble arrendado era única y exclusivamente para ocuparlo con su grupo familiar, no obstante actualmente en dicho inmueble viven terceras personas, las cuales no se sabe si están o no en situación de subarrendatarios, sin su consentimiento expreso, que además los vecinos se quejan en virtud del mal comportamiento que ha tenido el demandado junto con las demás personas que cohabitan la casa con el, en virtud de los ruidos molestos que hacen, al poner música o televisores en alto volumen, lo que atenta contra las normas de convivencia humana.

Aduce además, que el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamientos, presentando un retraso desde el primero de marzo de 2010, lo que totaliza siete meses consecutivos de incumplimiento sustancial con la obligación que como arrendatario está obligado para conmigo. Alega que ha sido inútiles e infructuosas las gestionas amistosas destinadas al pago de los referidos cánones de arrendamiento, es así que desde el dos (02) de agosto de 2010, le solicité la entrega material del inmueble arrendado por estar en mora en el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento.

Además alega que le informó sobre la necesidad que tiene de ocupar la casa de su propiedad, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble bajo el cual está viviendo actualmente en la ciudad de Mérida tiene como fecha de duración hasta el primero de febrero de 2011.

Aunado a ello, señala la parte actora que la solicitud de entrega del inmueble ocasionó que el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, presentara denuncia en su contra ante la dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el cual solicité ante dicho organismo tratar de llegar a un entendimiento, tal como consta de acta N° 060-2010, evidenciándose en su contenido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que fue reconocida por EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, en su carácter de arrendatario, al efectuar el 27 de septiembre del año, consignación en el expediente 315-2010 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por canon del mes de Agosto de 2010, por ante este mismo Juzgado.

Manifiesta que la mencionada consignación no se corresponde al monto del canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes (Bs. 1.000,00), que según lo convenido debería ser la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que representa el pago de los meses vencidos, es decir, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.

Por tales razones, interpone la presente demanda fundamentando la misma, en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil Venezolano en concordancia con en el artículo 34 literal a), b) y d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, vencidos y no pagados, calculados a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales acordados entre las partes.

SEGUNDO: Indemnizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por el uso indebido de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento y por la demora del inmueble arrendado; los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto fijado en el canon de arrendamiento mensual; es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00).

TERCERO: Hacer entrega material del inmueble arrendado, consistente en la planta baja de una casa para habitación, ubicada en la calle 10, signada con el N° 577 de la Urbanización La Campiña (Etapa B), mejor conocida como Urbanización Carlos Sánchez en la ciudad de Mérida, Parroquia Matriz, Jurisdicción Campo Elías del estado Mérida.

CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este digno tribunal. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) equivalentes a 107,69 unidades tributarias.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio (9). Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO y DORIS MARÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 16.199.571 y 8.033.060 e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.823 y 127.762 respectivamente, folio (11).

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, el alguacil titular de este Juzgado da cuenta que se trasladó en tres oportunidades hasta la Urbanización La Campiña (Etapa B), calle 10, casa N° 577, siendo imposible localizar al demandado, por tal motivo, devuelve boleta de citación sin firmar con sus respectivos recaudos, folio (12).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora y ya identificado, señala que vista la imposibilidad del alguacil de realizar la citación personal, solicita se acuerde la citación por carteles, folio (25).

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordena librar cartel de citación al ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, en los diarios PICO BOLÍVAR Y FRONTERA, folio (26 y 27).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado de la parte actora consigna ejemplar del diario Pico Bolívar, donde consta la publicación del mencionado cartel de citación, y el cual fue agregado al expediente folios (29, 30, 31 y 32).

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se hizo presente ante le Tribunal el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, asistido por la abogada en ejercicio Susana del Carmen Zambrano Méndez, plenamente identificados a los autos, quien por medio de diligencia se da por citado en la presente demanda, folio (33).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se hizo presente ante le Tribunal el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, asistido por la abogada en ejercicio Susana del Carmen Zambrano Méndez, plenamente identificados a los autos, quien consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual da contestación la demanda, incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte accionante por no tener veracidad y aislados de la realidad de los hechos y el derecho. Señala que existe con la demandada desde hace mucho tiempo, una relación armoniosa porque él cuidaba la casa desde que su hermana recibió el beneficio de la adjudicación por parte de la gobernación del estado Mérida, que como prueba de ello se desprende de los recibos de pago de los servicios públicos que presentará en su oportunidad legal. Manifiesta que su hermana empezó a cambiar con él desde que empezó a formar su vida con la esposa, por no querer que estableciera relación con otra persona que tiene también discapacidad, señala que él era el que cuidaba la casa sin pagar alquiler, porque su hermana vive muy cómoda con su mamá que es propietaria de dos inmuebles más. Aduce además que desde el momento que estableció su relación familiar empezaron los problemas porque su hermana procedió a vender la planta alta y empezó a exigirle el pago de alquiler o que le comprara y fue desde el mes de febrero del año en curso (2010) que empezó a cobrarme el canon de arrendamiento sin darme recibo alguno, y a pesar de recibir el canon de arrendamiento nunca cumplió con la obligación de cederme la posesión pacifica, ya que ella se quedó con un juego de llaves y cada vez que quería entraba al inmueble sin avisar y muchas veces lanzando improperios contra mi familia, violando de esta manera mi domicilio. Aunado a ello, informa al Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2010, tomó la decisión de ejercer el derecho que tiene como inquilino de depositar el mes vencido en los tribunales competentes para la materia, a causa de que agotó la vía conciliatoria por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para hacerla entender que no podía aumentarme el alquiler por existir un decreto presidencial, sin embargo la demandante pretendía aumentarme de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y de paso nunca quiso darme recibos cuando le pagaba el alquiler. Por tanto, alega que el único contrato que ostenta con su hermana, parte demandante en este juicio, es un contrato verbal y según la jurisprudencia son contratos indeterminados (Subrayado del Tribunal), por lo que considera necesario expresar lo señalado por el artículo 34, ordinal A, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”. Asimismo manifiesta que es falso que la demandante tenga necesidad del inmueble, y que el contrato de arrendamiento que aduce tiene con su madre es mentira, por cuanto ella vive con su mama, y su mama es propietaria de otro inmueble, que lo único que quiere con esa demanda es desalojarlo del inmueble en controversia, que el estado de necesidad no lo demuestra, que solo lo indica en su libelo para hacerle daño.

Fundamenta su contestación en los dispositivos 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.133 del Código Civil y en el artículo 883 y siguientes de Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Por las razones antes expuestas, es que solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, folios (34, 35, 36 y sus vueltos).

En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, se hizo presente el abogado Gerardo Pacheco, con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia, ratifica el escrito de contestación de demanda, folio (39).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito haciendo algunas observaciones al escrito de contestación a la demanda, folio (41 y 42).

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha nueve (09) y catorce (14) de diciembre de 2010, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de pruebas sus respectivos anexos, folios (44 al 46, 56 y 82). Pruebas Documentales consignadas adicionalmente por la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual obra inserta del folio (82) al folio (90), en donde señala lo siguiente:

Único: Valor y merito jurídico probatorio de las copias simples de las diligencias insertas al expediente principal del folio (82 al 90), y que constan en original en el expediente de consignación Nº 315-2010, a los folios (16 y 20) relacionadas a los depósitos realizados por la parte accionada respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, el primero realizado en el mes de noviembre de 2010, el segundo y el tercero realizados en el mes de diciembre de 2010.

Prueba Documental consignada adicionalmente por la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual obra inserta al folio (57), en donde indica lo siguiente:

Único: Valor y merito jurídico probatorio del documento privado original referido a notificación de no continuar con el arrendamiento hecha por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.199.138 -Arrendador a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PANIAGUA LONDOÑO- Arrendataria, que corre inserta al folio (57), y la ratificación de dicho documento por los mencionados ciudadanos.

Parte demandada:

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, folios (58 al 78).

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, folios (79, 80, 91).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se hizo presente la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, asistida por el abogado Junior Orlando García Lobo, plenamente identificados a los autos, quien mediante diligencia, folio (93) rechaza, niega, y desconoce y por tanto, impugna el documento promovido por la parte demandada e inserto al folio (78).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano ANIBAR MARQUINA MORA, (folio 94), se abrió el acto previo el pregón de ley, procediendo el testigo a ratificar el contenido y firma del documento que se encuentra inserto folio (57).

En fecha siete (07) de enero de 2011, el abogado Junior Orlando García Lobo, parte actora presenta escrito de conformidad con los artículos 430 y 443 del código de procedimiento civil, mediante el cual ratifica la impugnación realizada en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, con relación a la documental promovida por la parte demandada en autos que riela al folio (78), tachando el mencionado documento privado de falsedad. Asimismo, rechaza, niega y contradice los argumentos de la parte demandada que constan en diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, por cuanto el documento de compra venta Autenticado que anexan al expediente, nunca fue perfeccionado ni protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 107).


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

1.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 15 de Enero de 2010, convino verbalmente en dar en alquiler (Negrita del Tribunal), la planta baja del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Carlos Sánchez, La Campiña (Etapa B), casa N° 577, calle 10- Parroquia Matriz, Jurisdicción Campo Elías del estado Mérida, mediante un contrato a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA (Negrita del Tribunal), ya identificado-parte demandada del presente juicio, que el mencionado ciudadano y parte arrendataria comenzó a ocupar el referido inmueble, a partir del primero (01) de febrero de 2010, bajo un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), sin pago de depósito, ni mes adelantado, cuya cancelación del canon de arrendamiento debería efectuarse en su domicilio, en la ciudad de Mérida, los primeros cinco (05) días de cada mes.

Por su parte el accionado de autos, al momento de dar contestación a la demanda, cae en muchas contradicciones, lo cual se evidencia en el mencionado escrito cuando, por una parte, manifiesta que, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda por no tener los mismos veracidad y además aislados de la realidad de los hechos y el derecho, por otra parte aduce que, lo que existe con la demandante desde hace mucho tiempo es una relación armoniosa porque él cuidaba la casa sin pagar alquiler, desde que su hermana recibió el beneficio de la adjudicación por parte de la gobernación del estado Mérida (cursiva del Tribunal), que su hermana vive muy cómoda con su mamá que es propietaria de dos inmuebles, que como prueba de ello se desprende de los recibos de pago de los servicios públicos que presentará en su oportunidad legal. Aduce además que, su hermana procedió a vender la planta alta y empezó a exigirle el pago de alquiler o que le comprara y fue desde el mes de febrero del año en curso (2010) que empezó a cobrarle el canon de arrendamiento sin darle recibo alguno, y a pesar de recibir el canon de arrendamiento nunca cumplió con la obligación de cederle la posesión pacifica (cursiva del Tribunal)
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Asimismo, por una parte señala que informa a este Tribunal que, en fecha 27 de septiembre de 2010, tomó la decisión de ejercer el derecho que tiene como inquilino de depositar el mes vencido en los tribunales competentes para la materia (cursiva y Subrayado del Tribunal), a causa de que agotó la vía conciliatoria por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para hacerla entender que no podía aumentarme el alquiler por existir un decreto presidencial, sin embargo la demandante pretendía aumentarme de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y de paso nunca quiso darme recibos cuando le pagaba el alquiler. Por tanto, alega que el único contrato que ostenta con su hermana, parte demandante en este juicio, es un contrato verbal y según la jurisprudencia son contratos indeterminados (Negrita y Subrayado del Tribunal), por lo que considera necesario expresar lo señalado por el artículo 34, ordinal A, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…

De lo expresado por las partes en controversia, y lo cual, hicieran en su oportunidad respectiva, se observa que las mismas, reconocen categóricamente que entre ellos existe una relación arrendaticia, y que ésta, se encuentra basada en un contrato verbal a tiempo indeterminado (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “ El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”.

Es evidente entonces, que en base a lo pretendido por la parte actora y lo excepcionado por la parte accionada, los mismos, efectivamente reconocen que existe una relación arrendaticia entre ellos, y que dicha relación se encuentra sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue expresamente negado por el accionado, mas por el contrario fue debidamente aceptado por éste, primeramente, en fecha 27 de Septiembre de 2010, al solicitar le fuera aperturado un expediente de consignación, en donde en efecto, el demandado expresamente señala “…realice un contrato verbal de Arrendamiento con la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA…”, y posteriormente, como quedo en evidenciado, en todo lo largo de su escrito de contestación de la demanda, dejando claro su carácter de arrendatario en la referida relación arrendaticia, y los derechos que le asisten como tal, aunado a ello, esta el hecho de que, a los autos no consta que el demandado haya consignado prueba alguna que deje ver la existencia de documento publico o privado, que demuestre la existencia de un contrato a tiempo determinado, o de cualquier otra relación obligacional con la parte actora. En consecuencia, esta Juzgadora puede concluir que con las manifestaciones hechas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, así como su falta de pruebas con respecto a la existencia de algún otro contrato escrito a tiempo determinado, queda demostrado que definitivamente acepta la relación arrendaticia existente con la parte actora, y que la misma es a tiempo indeterminado, vale decir, que el demandado reconoce que evidentemente existe una relación arrendaticia a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte actora ya identificada, sobre el inmueble objeto del litigio, quedando establecida la existencia de la relación arrendaticia sobre la base de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

En tal sentido, es importante señalar que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en controversia, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado, visto que la relación arrendaticia comenzó sobre la base de un contrato verbal, por cuanto así, fue reconocido tanto por la parte actora como por la parte accionada de autos.

Es de indicar que con respecto a los contratos a tiempo indeterminado, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- señala:

“…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe, declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA (arrendadora) y EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA (arrendatario) es un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO. Y así queda establecido.

Así las cosas, se puede decir entonces que, la parte actora escogió acertadamente la demanda, por cuanto, fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 34 ordinales “A”, “B” y “D”, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…) D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…).

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

Fundamentándose en las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes en controversia, por tal razón quién aquí suscribe considera que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en las causales taxativamente establecidas en los literales “A”, “B” y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a una acción típica arrendaticia cuyo contenido es el Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

2.-) UNA VEZ ANALIZADA LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA ACCIÓN INTENTADA SE PASA AL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CADA UNA DE LAS PARTES EN CONFLICTO:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la copia simple del documento de Declaración de Mejoras, propiedad de la demandante, debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, folio 97 al folio 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año. Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico a la referida documental, por cuanto a través del mismo se acredita que las mejoras que allí se indican, son propiedad de la ciudadana Araly del Carmen Ramírez Paniagua, arrendadora-parte actora, y las cuales corresponden a la planta baja del inmueble objeto de la controversia, que consta de Dos (02) puestos de estacionamiento, una (01) escalera de acceso a la planta alta, una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) patio (área de servicio). Todo construido con cerámica y cayco, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas. Igualmente se valora, por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Valor y merito jurídico probatorio del original del acta Nº 060-2010 de fecha dos (2) de septiembre de 2010, que fuera firmada por las partes en controversia, ante el funcionario publico de la Dirección de Catastro Urbano e inquilinato del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual corre inserta a los autos al folio (50). Con respecto a la presente prueba, quien juzga no le otorga ningún valor, ni merito jurídico probatorio, a la misma, visto que a pesar de ser un documento administrativo de carácter publico, a su vez es contraria a derecho, tomando en cuenta que según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y “...Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (Negrilla de quien suscribe). Es por ello, que no se valora la referida prueba, ya que es contraria a derecho. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizado por la parte demandada ante este mismo Juzgado, expediente signado con el numero 315-2010. Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la referida documental, primeramente por cuanto de la misma se desprende que se trata de una copia certificada referida al expediente de consignación Nº 315-2010, cursante por ante este mismo Juzgado, contentivo de escrito de solicitud de consignación de fecha 27 de septiembre de 2010, referido al deposito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, y que fuera realizado por el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA parte arrendataria-demandado, a favor de la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA arrendadora-demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, y por otra parte, por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio de los testimonios de los ciudadanos: ANA JULIA MARÍA RANGEL DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.005.336, no se presento a rendir se declaración, (Declarado Desierto) por tanto, no se valora ni se le otorga ningún merito jurídico. Y así se decide. El ciudadano ÁNGEL IGNACIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.013.891, no se presento a rendir se declaración, (Declarado Desierto) por tanto, no se valora ni se le otorga ningún merito jurídico. Y así se decide.

La ciudadana HILDA PEÑA, titular de cedula de identidad Nº V-9.478.027, con respecto a la declaración dada por esta ciudadana, es de señalar que se trata de una testigo referencial y que el testimonio dado, solo dejo ver la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en controversia, y que dicha relación, es en base a un contrato verbal, mas no demostró nada mas, no obstante, se le otorga valor y merito jurídico probatorio. Y así se decide.

Del ciudadano JHONNYVER JOSÉ MOLINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.290, con respecto a la declaración dada por el mencionado ciudadano, es de indicar que se trata de un testigo referencial y sus testimonio, en nada ayudan al esclarecimiento del presente juicio, y no aportaron elemento probatorio alguno, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

De la ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.656, con respecto a la declaración dada por esta ciudadana, es de señalar que del testimonio dado, se desprende que en la Primera Repregunta que le fuera hecha por el abogado asistente de la parte accionada, en donde se le pregunto ¿Diga la deponente si tiene amistad manifiesta con la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA?, la testigo contestó categóricamente. “SI”. Igualmente en la Segunda Repregunta, al preguntársele ¿Diga la deponente si tiene enemistad manifiesta con el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA?, la testigo contestó categóricamente “SI”. En tal sentido, tomando en cuenta las respuestas dadas por la testigo, podemos señalar que la misma, se encuentra dentro de las inhabilidades relativas establecidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento civil, en su parte in fine que indica “…y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Negrita y Cursiva del Tribunal), por tanto, como puede verse la testigo al momento de rendir su declaración, manifestó categóricamente que tanto era amiga de la parte actora, como enemiga de la parte accionada, situación esta, que queda subsumida en dicha normativa, por tanto no se le otorga valor y merito jurídico al testimonio dado por la mencionada testigo, y por ende queda desechado del juicio el testimonio dado por la misma. Y así se decide.

El ciudadano JOHAN GABRIEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.908, no se presento a rendir se declaración, (Declarado Desierto), por tanto, no se valora ni se le otorga ningún merito jurídico. Y así se decide.

Pruebas Documentales consignadas adicionalmente por la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual obra inserta del folio (82) al folio (90) en donde señala lo siguiente:

Único: Valor y merito jurídico probatorio de las copias simples de las diligencias insertas al expediente principal del folio (82 al 90), y que constan en original en el expediente de consignación Nº 315-2010, a los folios (16 y 20) relacionadas a los depósitos realizados por la parte accionada respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, el primero realizado en el mes de noviembre de 2010, el segundo y el tercero realizados en el mes de diciembre de 2010. Con respecto a la presente prueba quien Juzga observa que la parte accionada-arrendatario a través de diligencias, consigno por ante este Juzgado, el día dos (2) de diciembre y el día seis (6) de diciembre de 2012, dos (2) boucher de depósitos bancario, correspondiente a la entidad bancaria BICENTENARIO, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), a nombre de la ciudadana RAMÍREZ PANIAGUA ARALY, depósitos éstos, que habían sido realizado en la referida entidad bancaria. El primero de los depósitos fue realizado en fecha dos (2) de noviembre de 2012, el segundo y el tercero, fueron realizados en fecha seis (6) de diciembre de 2010 (Negrita del Tribunal), a dichas documentales se les otorga valor y merito jurídico probatorio como documento privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Prueba Documental consignada adicionalmente por la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual obra inserta al folio (57) en donde indica lo siguiente:

Único: Valor y merito jurídico probatorio del documento privado original referido a notificación de no continuar con el arrendamiento hecha por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.199.138 -Arrendador a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PANIAGUA LONDOÑO- Arrendataria, que corre inserta al folio (57), y la ratificación de dicho documento por los mencionados ciudadanos. Con respecto a la presente prueba quien Juzga no le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, por cuanto si bien la misma fue ratificada, a través de los testimonios dados, tanto por el ciudadano abogado ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.199.138, como por las ciudadanas: ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA (parte actora) y MARÍA ALTAGRACIA PANIAGUA LONDOÑO, (madre de la parte actora) ya identificadas, no obstante, no fue consignado ningún otro elemento probatorio que deje ver que ciertamente exista o haya existido alguna relación arrendaticia entre los ciudadanos antes mencionados, es decir, algún contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, que dejara ver la relación arrendaticia que dicen existe, ello tomando en cuenta, la manifestación que se desprende de dicha documental, cuando se señala “…visto contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado,…suscrito por nosotros, en mi condición de Arrendador y ustedes como Arrendatarias…”, tal manifestación deja ver claramente que fue realizado un contrato de arrendamiento, lo cual de ser así, entonces, debió la parte actora haber consignado el referido contrato, para que en base al mismo, esta Juzgadora pudiera darle, el valor que merecía la documental que fuera promovida y consignada a los autos al folio (57), y visto como se dijo, que no fue consignado ningún contrato de arrendamiento que demostrara que realmente existía o existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos ANIBAR MARQUINA MORA en su carácter de arrendador y las ciudadanas: ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA y MARÍA ALTAGRACIA PANIAGUA LONDOÑO, en su carácter de arrendatarias, lo cual no hizo, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno, a documental contenida al folio (57), y por ende se desecha del presente juicio. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Promueve valor y mérito del oficio N° 2690-586, emanado de este Tribunal a la Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, Sucursal Ejido, en donde solicita se aperture una cuenta de ahorro para la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte actora, como también copias simples de los recibos de pago del canon de arrendamiento, folios (61 al 71), correspondiente al expediente de consignación N° 315-2010, expediente éste, que se encuentra en este mismo Tribunal. Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico a la referida documental, primeramente por cuanto de la misma se desprende que se trata de una copia simple de un documento original (Oficio) emanado de este Juzgado referido a la solicitud de apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, referido al expediente de consignación Nº 315-2010, cursante por ante este mismo Juzgado, contentivo de escrito de solicitud de consignación de fecha 27 de septiembre de 2010, respecto al deposito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, y que fuera realizado por el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA parte arrendataria-demandado, a favor de la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA arrendadora-demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, y por otra parte, también se valora, por cuanto se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Igualmente se le otorga valor y merito jurídico probatorio a los bouches o depósitos bancarios realizados por el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA parte arrendataria-demandado, por cuanto, con ellos se demuestra que efectivamente la parte arrendataria demandada procedió a cancelar los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA arrendadora-demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, los cuales corren insertos a los folios (61 al 71), y por otra parte también se valoran, como documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1375 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Promueve valor y mérito de los testimonios de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE, YUNIO RAFAEL BELLORIN, MERNAN MERCEDES BECERRA ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.039.877, 24.867.578 y 7.898.330 en su orden. Con respecto a la presente prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico a la referida prueba, primeramente por cuanto los ciudadanos OMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE y MERNAN MERCEDES BECERRA ALCÁNTARA, YA IDENTIFICADOS no rindieron las declaraciones respectivas, como así quedo demostrado en el auto emitido por el Tribunal comisionado e inserto a los folios (Del 108 al 127). Y por otra parte, por cuanto el ciudadano YUNIO RAFAEL BELLORIN, no se presento a rendir su declaración, por ante este Juzgado, (Declarado Desierto), por tanto, no se valora ni se le otorga ningún merito jurídico probatorio a los mencionados testigos. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la Factura de electricidad CADELA-CADAFE- CORPOELEC, cursante a los autos al folio (75). Con respecto a la siguiente prueba quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende que, la dirección indicada en dicha factura, la misma, corresponde al inmueble objeto de la controversia, asimismo, que la referida factura fue emitida a nombre del ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA-parte demandada, en fecha 10/09/2002, y por otra también se valora, por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue negado, rechazado, ni desconocido por la parte actora, por consiguiente se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio de las facturas de CORPOELEC e INTER CABLE, cursantes a los autos a los folios (76 y 77). Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio primeramente por cuanto de dichas documentales se desprende que, las mismas, fueron emitidas a nombre de la ciudadana PANIAGUA L. MARÍA A., asimismo, indica que la dirección es Urb. Monseñor Chacon, apartamento Nº 07-04. Y por otra parte también se valora por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue rechazado, desconocido, ni impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Quinto: Valor y mérito Jurídico probatorio del oficio enviado por la accionante en fecha 10 de julio de 2007, al arquitecto Edgar Argenis Velasco Carrero, Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM), el cual corre inserto a los autos al folio (78). Con respecto a la presente prueba quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA parte actora- le dio en ofrecimiento el inmueble objeto de la controversia al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM), por considerar que dicho instituto tenia el derecho de preferencia, haciéndoles saber que, de no manifestar el interés por dicho inmueble, entonces procedería a venderle a la ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.656, quien es la persona interesada en comprar dicho inmueble. Y por otra parte también se valora por cuanto se trata de documento privado, el cual, a pesar de ser rechazado e impugnado, por la parte actora, no obstante la parte accionada consigno a los autos a los folios (105 y 106 y vtos) un contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA (vendedora-parte actora) y LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.656 (compradora), correspondiente al inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, documento éste, que esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto deja en clara evidencia que la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA -parte actora vendió el inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.656 (compradora). Y así se decide.

3.-) UNA VEZ VALORADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SE PASA AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO ALEGADOS POR LAS PARTES.

De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente, como ya se dijo, se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de DESALOJO intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada, es deber entonces, de esta Juzgadora, determinar dentro del presente conflicto como hecho controvertido, solo si es procedente o no las causales “A”, “B” y “D” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a:
• “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
• “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…” y
• “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades…”

1.- En relación a la causal “A”, fundada en “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En tal sentido es de señalar que la parte actora señala que la parte accionada a dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, vencidos y no pagados, los cuales son calculados a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales acordados entre las partes. Por su parte el accionado al momento de dar contestación a la demanda, se excepciono señalando “…debo informar a este ilustre tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2010, tome la decisión de ejercer el derecho que tengo como inquilino de depositar el mes vencido en los Tribunales competentes para esta materia, a causa de que agote la vía conciliatoria por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del municipio Campo Elías, para hacerla entender que no podía aumentarme tan bruscamente el alquiler por existir un decreto presidencial donde estaban congelados y la demandante pretendía aumentar de (300 BS.) mil bolívares, y de paso nunca quiso darme recibos cuando le pagaba el Alquiler y siempre me amenazaba y citaba donde un abogado que decía ella que era muy bueno y me iba a sacar de la casa. …”.

Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (Negrita del Tribunal).
Por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva, y visto que la acción de Desalojo intentada por la parte actora, se encuentra fundamentada en tres (3) causales taxativamente señaladas en el artículo 34 eiusdem, entre las que se encuentra la causal in comento.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Segundo: Que la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte actora y ya identificada, es la propietaria del inmueble arrendado, titularidad esta que ostenta y que quedo en evidencia según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Folios (437 al 444), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “A”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

Por consiguiente, tomando en cuenta esto ultimo, quien suscribe, primeramente considera necesario que se debe dilucidar, que por tratarse de un contrato verbal sin determinación de tiempo, el pago del canon de arrendamiento debe realizarse por mensualidades vencidas, es decir, al finalizar cada mes, pero visto que el arrendatario le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y por cuanto, nos encontramos frente a una relación verbal, en donde no existe pacto alguno respecto a que se haya dejado expresamente señalado, la oportunidad de pago, relación esta, que es objeto de demanda de Desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. En tal sentido es de señalar que el arrendatario tenía entonces quince (15) días más, después de vencidos dos (2) meses, para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, porque de no hacerlo en ese lapso, podría verificarse su falta de pago y ser objeto de demanda de Desalojo por falta de pago. Por tanto en las demandas de Desalojo por falta de pago deben transcurrir dos (2) meses y quince (15) días, para que pueda imputarse la insolvencia del arrendatario.

Y en caso de marras se observa que la parte actora demanda la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, insolvencia ésta, que no fue negada por el arrendatario, ya que al momento de dar contestación a la demanda, solo se limito a indicar “… debo informar a este ilustre tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2010, tome la decisión de ejercer el derecho que tengo como inquilino de depositar el mes vencido en los Tribunales competentes para esta materia, a causa de que agote la vía conciliatoria por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del municipio Campo Elías, para hacerla entender que no podía aumentarme tan bruscamente el alquiler por existir un decreto presidencial donde estaban congelados y la demandante pretendía aumentar de (300BS) mil bolívares, y de paso nunca quiso darme recibos cuando le pagaba el Alquiler y siempre me amenazaba y citaba donde un abogado que decía ella que era muy bueno y me iba a sacar de la casa. …”.

De tal manifestación, puede observar esta Juzgadora, que la misma, no aporta excepción alguna al pago demandado respecto de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, no obstante, si comporta una excepción al pago demandado respecto al mes de agosto de 2010, y ello, queda corroborado del expediente de consignación Nº 315-2010, el cual fue debidamente valorado, y del que se desprende que el arrendatario inició la consignación por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, con la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del mismo año, el cual fue hecho de forma temporánea. Igual situación paso con el mes de septiembre de 2010, por tanto, el arrendatario cancelo los meses de agosto y septiembre de 2010, de forma temporánea, tomando en cuenta, primeramente que, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, para los cuales la fecha de vencimiento para poder realizar los pagos, es al final de cada mes, y que para que hubiera falta de pago, sobre la causal demandada, tendría que haber transcurrido dos (2) meses y quince (15) días sin haberse realizado los pagos, lo cual no sucedió. Por tanto el arrendatario respecto a los meses de Agosto y Septiembre de 2010 se encuentra solvente. Y así debe decidirse.

Ahora bien, en lo que respecta a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, no fue probada su cancelación por parte del arrendatario, situación ésta, que hace que la demanda de Desalojo interpuesta por la parte actora sobre la base de la causal por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, deba proceder, tomando en cuenta que el arrendatario no excepciono nada al respecto, y visto que no porto medio probatorio alguno que desvirtuara lo dicho por la parte actora, aunado a que, del expediente de consignación Ut Supra nada se desprende que pueda reflejar algún pago por parte del demandado de autos, y relacionados a los mencionados meses.

En consecuencia, visto que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuya demanda fue fundamentada en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se encuentra expresado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando demostrado con las pruebas aportadas por el actor, las cuales, fueron debidamente valoradas, y las que fueron tomadas en cuenta para concluir que, efectivamente el arrendatario, incumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad, y muy particularmente en los pagos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, situación ésta, que hizo que el mismo incurriera en la falta de pago de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, vale decir que, coloca al arrendatario en estado de insolvencia, configurándose con ello, la causal de Desalojo establecida en el literal “A” del Artículo 34 eiusdem, por lo que resulta forzoso concluir, que respecto a la referida causal, la presente demanda debe prosperar. Y así debe decidirse. (Negrita del Tribunal).

2.- En relación a la causal “B” fundada en “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…”.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Segundo: Que la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte actora y ya identificada, es la propietaria del inmueble arrendado, titularidad esta que ostenta y que quedo en evidencia según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Folios (437 al 444), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.

Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “B”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo, “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, …”

En relación a la causal invocada por la parte actora, ésta, señala que, aproximadamente para el año 1998, le fue adjudicada por el área de Asistencia I del extinto Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el inmueble objeto de la presente controversia, que luego en el año 2006 el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM) le dio en venta el referido inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, pero, que en virtud de su actividad laboral como comerciante, en un local del Mercado Principal de la Ciudad de Mérida estado Mérida, le era problemático trasladarse diariamente desde su casa (en la ciudad de Ejido) hasta su sitio de trabajo en la ciudad de Mérida, por lo que en fecha 15 de Enero de 2010, convino verbalmente en dar en alquiler el bien inmueble antes descrito, mediante un contrato a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA (Negrita del Tribunal). Además alega que le informó sobre la necesidad que tiene de ocupar la casa de su propiedad, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble bajo el cual está viviendo actualmente en la ciudad de Mérida tiene como fecha de duración hasta el primero de febrero de 2011 (Negrita del Tribunal).

Por su parte, el demandado de autos señala que, es falso que la demandante tenga necesidad del inmueble, y que el contrato de arrendamiento que aduce tiene con su madre es mentira, por cuanto ella vive con su mama, y su mama es propietaria de otro inmueble, que lo único que quiere con esa demanda es desalojarlo del inmueble en controversia, que el estado de necesidad no lo demuestra, que solo lo indica en su libelo para hacerle daño.

Visto lo expuesto tanto por la parte actora como por la parte accionada, es de señalar que a los folios (del 5 al 7 y sus vueltos) corre inserta copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Folios (437 al 444), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, por medio del cual la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA adquiere el inmueble objeto de la controversia, dicha documentación fue debidamente valorada, por cuanto demuestran o acreditan la propiedad que posee la demandante sobre el inmueble objeto del litigio.

Es de indicar que, si bien es cierto que la demandante es propietaria del inmueble in comento, y que por tanto tiene suficientes razones de exigir los derechos para hacer uso del mismo y ocuparlo, no es menos cierto que, no fue incorporado a los autos prueba alguna que demostrara que el inmueble objeto del litigio sea el único bien inmueble perteneciente a la demandante, ello tomando en cuenta, primeramente que los testigos promovidos por la parte actora, muchos de ellos quedaron desiertos, otros fueron desechados, tal y como se dejo expresado al momento de valorar sus respectivos testimonios, y otros como la testifical de la ciudadana HILDA PEÑA, titular de cedula de identidad Nº V-9.478.027, la cual fue debidamente valorada, solo dejo ver la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en controversia, y que dicha relación, es en base a un contrato verbal, mas no demostró nada mas que hiciera por lo menos ver que ciertamente exista o haya existido la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble en controversia.

Por otra parte, es de señalar que la relación arrendaticia de la que hace referencia la parte actora, y que dice tiene a través de un contrato de arrendamiento, en un inmueble en el cual está viviendo actualmente en la ciudad de Mérida, y que tiene como fecha de duración hasta el primero de febrero de 2011, tal hecho no fue probado, tomando en cuenta que el documento que fuera consignado al folio (57) no fue valorado y por ende quedo desechado del juicio, por tanto, no quedo demostrado que efectivamente la parte actora mantuviera alguna relación arrendaticia, vale decir que, no quedo probado que la parte demandante se encontrara ocupando en situación de arrendataria algún otro inmueble distinto, al inmueble en el que vive con su madre, circunstancia esta, que de existir seria causal suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, no obstante, esa no es la situación de la parte actora, pudiéndose decir que quedo probado en el presente juicio que no tiene necesidad de ocupar el inmueble en controversia (Negrita del Tribunal), ello, aunado a que la misma, a través de comunicación que corre inserta a los autos al folio (78) informo al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM), en la persona del para entonces Presidente de dicho organismo, Arq. Edgar Argenis Velasco Carrero, a quien le oferto el inmueble in comento, para que hiciera uso del derecho de preferencia que sobre el mismo, le correspondía, ya que en su defecto lo adquiriría una ciudadana de nombre LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.656, a la cual efectivamente le fue hecha una venta por documento autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 80 de los Libros respectivos, documento éste, que fue debidamente valorado, y el cual se encuentra inserto al folio (105 al 106 y sus vtos). Por tanto para esta Juzgadora, tal situación deja en clara evidencia que, efectivamente la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, ya que ¿Por qué lo vendería si tiene la necesidad de ocuparlo?, hecho éste, que resulta contradictorio con lo pretendido en su demanda, cuando invoca la causal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el alegato hecho por la parte demandante, no debe proceder, es decir, que el desalojo por la causal “B” del artículo 34 de la Ley Especial, como es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, no procede visto por cuanto la accionante no demostró que se encontrara en condición de arrendataria o en alguna otra circunstancia agravante que la obligue de manera urgente o definitivo a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo tanto, se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.

3.- En relación a la causal “D” fundada “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades…”

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades…”

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Segundo: Que la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte actora y ya identificada, es la propietaria del inmueble arrendado, titularidad esta que ostenta y que quedo en evidencia según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Folios (437 al 444), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.

Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “D”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo, “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades…”

En relación a la causal invocada por la parte actora, ésta señala que el demandado incumplió con lo acordado entre las partes, por cuanto el inmueble arrendado era única y exclusivamente para ocuparlo con su grupo familiar, no obstante actualmente en dicho inmueble viven terceras personas, las cuales no se sabe si están o no en situación de subarrendatarios, sin su consentimiento expreso, que además los vecinos se quejan en virtud del mal comportamiento que ha tenido el demandado junto con las demás personas que cohabitan la casa con él, visto que se la pasan haciendo ruidos molestos, que ponen música o televisores en alto volumen, lo que atenta contra las normas de convivencia humana. Por su parte el demandado, ante lo señalado por la parte demandante solo índico que las personas de las que hace referencia la parte actora, y que a su decir viven con él, es una señora que cuida a su pequeña hija, no dijo nada más al respecto.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada y referida al ordinal “D” ut supra, quien Juzga observa que no fueron aportados medios probatorios que pudiera dejar ver que efectivamente el demandado-arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades, presumiéndose que el demandado mantiene el inmueble en las mismas condiciones de estructura y que no le ha dado uso distinto al inmueble, por cuanto si bien es cierto que la actora así lo señala en su demanda, no menos cierto es que, la misma, no indico de que manera el demandado le dio uso distinto, tal y como lo invoca en su demanda, cuando procede a señalar la causal in comento, vale decir que, no señalo si es que, el demandado remodeló el inmueble o si sigue en las mismas condiciones de estructura como cuando fue alquilado, limitándose sólo a indicar que le dio uso distinto. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el alegato hecho por la parte demandante, no debe proceder, es decir, que el desalojo por la causal “D” del artículo 34 de la Ley Especial, como es “el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades…, no procede visto por cuanto la accionante no demostró circunstancia alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora, de que el arrendatario-demandado haya destinado el inmueble in comento a usos deshonestos, indebido o contrario a las normas morales y buenas costumbres, por lo tanto, se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.

De todo lo antes expuesto, se concluye que el arrendatario-accionado solo se encuentra incurso en la causal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, ya que no aporto medios probatorios suficientes, es decir, que no aportó ningún recibo o factura que hiciera constar que había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, o cualquier otro elemento de convicción capaz de desvirtuar los alegatos hechos por la actora en su libelo de demanda y referidos a dicha falta de pago, lo cual no hizo, a pesar de que tuvo la oportunidad de haber realizado los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, tal y como la Ley Especial en su artículo 51 eiusdem lo señala, dejando pasar así la ocasión de consignar ante este Juzgado en el tiempo oportuno los referidos meses, cosa que si hizo, cuando consigno el mes de Agosto y el mes de Septiembre de 2010.

En tal sentido, es importante señalar, que del expediente de consignación N° 315-2.010 ut supra, se desprende que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Agosto y Septiembre de 2010, fueron hechas en tiempo oportuno, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, como suficientemente se dejo explanado en el cuerpo de esta sentencia, al momento en que fue analizada la causal in comento, por tanto los pagos respectivos y referidos a dichos meses, se encuentran depositados en la cuenta de ahorro correspondiente para tal fin, y los cuales están a disposición del beneficiario y parte demandante en el presente juicio, por lo que no deben considerarse como no pagados, por tanto constan en el referido expediente de consignación, mas no así, las consignaciones correspondientes a los meses de Marzo, abril, Mayo, Junio y Julio de 2010. Y así se decide.

Por otra parte visto que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuya particularidad es que no puede determinarse con exactitud cuando inicia y cuando termina la relación arrendaticia, ni mucho menos cuales fueron las cláusulas en el contenidas, puesto que no las hay, en tal sentido, se puede decir que se hace imposible saber con certeza cual era el monto acordado por las partes en controversia al momento de celebrar el referido contrato, situación ésta, que imposibilita señalar el monto exacto por el cual quedo establecido el pago del canon de arrendamiento mensual. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el monto que debe ser tomado en cuenta y que por ende se imputa como pago del canon de arrendamiento mensual respecto del inmueble objeto de la presente controversia, es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cantidad ésta, que está siendo depositada por el accionado en el Expediente de consignación Nº 315-2010, la cual se toma como cierta, mas no así, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que pretende la parte actora querer cobrar, sobre la base de que, a su decir, fue el monto acordado al momento de celebrar el contrato, hecho éste, que resulta de difícil determinación, aunado a que la parte actora tenia la carga de probar tal afirmación, lo cual no hizo, es decir que, no logro aportar medio probatorio alguno, que comprobaran que el monto acordado para el pago del canon de arrendamiento mensual era de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), es decir que, no probo que su dicho es cierto, por tanto la cantidad valida como pago de canon de arrendamiento mensual y que debe ser cancelado mensualmente por el demandado de autos, respecto del inmueble in comento, es el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.433, de este domicilio y hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO y DORIS MARÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 16.199.571 y 8.033.060 e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.823 y 127.762 respectivamente de éste domicilio y hábil.------------------------------------------
SEGUNDO: LA INSOLVENCIA del ciudadano EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.542, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados SUSANA ZAMBRANO MÉNDEZ y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 12.049.153 y 8.720.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.481 y 96.476 respectivamente, de éste domicilio y hábiles, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010.----------
TERCERO: Se ordena al ciudadano: EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana: ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en la planta baja de un inmueble de su propiedad, ubicado en la casa N° 577, calle 10 de la Urbanización La Campiña (Etapa B), mejor conocida como Urbanización Carlos Sánchez en la ciudad de Mérida, Parroquia Matriz, Jurisdicción Campo Elías del estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al ciudadano: EUDIN ORLANDO RAMÍREZ PANIAGUA a pagar a la ciudadana: ARALY DEL CARMEN RAMÍREZ PANIAGUA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como indemnización de daños y perjuicios y uso del inmueble en controversia, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos no efectuados correspondientes a los meses de Marzo, abril, Mayo, Junio y Julio, de 2010.-----------------------------------------------------
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

EXP. Nº 2.878.-
MMUR/Jm.-