REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.974

AUDIENCIA ORAL Y DISPOSITIVA DEL FALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.258.988, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.493, domiciliada en el sector La Calera, Calle Principal, casa sin numero, Lagunillas, estado Mérida y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, con domicilio procesal en el edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil y la Empresa de Seguro “PROSEGUROS Gente Útil. S.A”, en la persona de su gerente regional sucursal Mérida, el ciudadano NESTOR OSBALDO MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.080.491, con domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Las Américas, Tercer Nivel Municipio Libertador del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En el día de hoy viernes veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada por éste Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de julio de Dos mil doce (2012), el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153), para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el expediente N° 2974. Demandante: VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.258.988, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. Demandada: ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.493, domiciliada en el sector La Calera, Calle Principal, casa sin numero, Lagunillas, estado Mérida y civilmente hábil. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Seguidamente se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes. Se encuentra presente la parte actora Abogado en Ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.258.988, y civilmente hábil. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.493, domiciliada en el sector La Calera, Calle Principal, casa sin número, Lagunillas, estado Mérida y civilmente hábil, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, con domicilio procesal en el edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.027.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.686, y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa de Seguros denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en su condición de tercero garante, representación ésta que consta y se evidencia en instrumento poder autenticado en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Doce (2012), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el No. 23, Tomo 07 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 155 al 158 de las actuaciones. Acto seguido de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden diez minutos a las partes para que hagan una relación clara y breve de los hechos y donde el Tribunal recibirá todas las pruebas de las partes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “Siendo el acto fijado para hoy respecto al día y la hora expongo lo siguiente. Ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que consta en el presente expediente signado con el No. 2974. De igual forma, le doy validez total y legal al expediente administrativo de tránsito, el cual riela con el No. 0119-11 emitido por la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre No. 62, puesto de Ejido, por considerar que el mismo no fue objetado ni tachado en su momento oportuno. De igual forma, todos los anexos que forman el presente expediente bajo ningún concepto fueron objetados, ni mucho menos tachado por la parte demandada. En tal sentido, solicito al Tribunal muy respetuosamente en su momento oportuno se declare al testigo para que informe sobre la versión del hecho, mediante las preguntas que tengo bien hacerle, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.027.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.686, y jurídicamente hábil, en su carácter de representante legal de la Empresa de Seguros denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en condición de tercero garante y concedido como le fue expone: “Siendo la oportunidad procesal de esta audiencia oral para responder por la empresa pro seguros en su cualidad de garante expongo lo siguiente: negamos y rechazamos lo alegado por el demandante en su libelo, específicamente donde se pretende hacer ver que la ciudadana Ana Beatriz Prieto Prieto, con su vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, placa GDZ07B, es la responsable del accidente de tránsito que da origen a la presente acción, esto de desprende del expediente de tránsito No. 0119-11, que por el principio de comunidad de la prueba nos adherimos a la prueba documental de la parte demandante donde se promueve el expediente de transito señalado con anterioridad, para visualizar y ver la verdadera causa del hecho vial. A continuación hago referencia a tres puntos importantes: 1) en el folio 9 de la causa y folio 1 del expediente, el funcionario actuante manifiesta que el accidente se origina porque la vía estaba en mal estado y había un derrumbe. 2) en el folio 12 de la causa y 4 del expediente de tránsito, está la versión de la ciudadana Ana Beatriz Prieto Prieto, donde también la parte demandante lo expone en su libelo, donde ella manifiesta que para el momento de circular por esa vía, había un derrumbe, dicha vía se encuentran en desperfecto y bastante humedad. Ahora, en el folio 14 de la causa y 6 del expediente de tránsito, está señalado el croquis del hecho vial, donde el funcionario actuante deja plasmado el deslave del cerro que tapa prácticamente la mitad de la vía y por su puesto imposibilita el tránsito normal por esa arteria vial. Por ello quiero remitirme al artículo 192 de la ley de Tránsito el cual fue leído íntegramente resaltando particularmente el ordinal 3º el cual dice “… Que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o causa de fuerza mayor…”. Es por ello que rechazamos el derecho que se pretenden y los hechos narrados, ya que la ciudadana Ana Beatriz Prieto Prieto, no fue la causante del accidente sino un hecho por fuerza mayor. Por ello solicito a éste honorable Tribunal se declare sin lugar las pretensiones del demandante por ser infundadas y temerarias y por violar los preceptos de ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada tanto la exposición de la parte actora como del tercero garante, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte actora, por lo que previo pregón de ley dado por el Alguacil Titular, se hizo presente el ciudadano ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.014.911, de profesión abogado, de éste domicilio y hábil, quien impuesto de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar por lo que se le tomó el juramento de ley. La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero: diga el testigo si tiene conocimiento de una colisión entre vehículos en el sector denominado paso malo, carretera principal vía Jají?. Contesto: Si tengo conocimiento porque vi el accidente. Segunda pregunta: Diga el testigo si le puede indicar al Tribunal que carros se encuentran involucrados en la colisión que dice conocer?. Contesto: Si, se trata de un accidente entre una camioneta blazer color rojo y un aveo color plata. Tercera pregunta: Diga el testigo la posición final de los vehículos involucrados en la colisión, que usted dice conocer. Respondió: Recuerdo que el accidente ocurrió el dia 07 de mayo de 2011 como yo iba detrás de la camioneta bleizer y esta circulaba en el sentido Jaji Mérida y el Vehículo aveo color plata circulaba en sentido contrario, concretamente en una falla de borde que existe en el denominado paso malo y vi cuando el vehículo aveo se abrió para esquivar la falla de borde existente en dicho paso, abordando el canal de venida de la bleizer y al no reincorporarse al canal de circulación, chocó a la blazer, quedando encunetado el aveo en el canal izquierdo, en el sentido Mérida- Jáji y la blazer quedó casi en la mitad de la via. Cuarta pregunta: Diga el testigo cuales fueron los daños de los vehículos colisionados. Contesto: Yo no puedo precisar de manera concreta la magnitud de los daños pero si observe que la blazer sufrió abolladuras y golpes por el lado del chofer, es decir, guardafango, parachoque, parrilla y no se que otros más y el aveo sufrió daños por el frente sin poder especificar concretamente cuales. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe cual fue la causa del accidente de tránsito que nos ocupa: Contesto: Como ya lo dije el aveo para esquivar la falla de borde que existe en el paso malo se metió en el canal de venida de la blazer y por no haberle dado tiempo de reincorporarse en su canal, colisiono con la camioneta blazer. Seguidamente el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ya identificado, en su carácter de representante legal de la Empresa de Seguros denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en condición de tercero garante, procede a repreguntar al testigo. Primera repregunta: Señale el testigo cual es su residencia de habitación. Contesto: Urbanización Campo Claro, calle 2, con avenida 5, No. 71. Segunda repregunta: Señale el testigo quien le manifestó para que fuera parte en este juicio en su calidad de testigo. Contesto: Como le dije vi el accidente después de la colisión el paso quedo semi-interrumpido y me baje a verificar lo que había sucedido y el conductor de la camioneta blazer que vio que a su vez yo venía detrás de el, me pidió mi numero de teléfono y luego el abogado Terán me llamó y me participo que si yo podía testificar sobre el choque que vi y le dije que no tenía ningún problema le dije que si y es por ello que estoy aquí declarando. Tercera repregunta: Señale el testigo por el conocimiento que tiene de que la vía donde ocurrió el hecho vial para el momento se encontraba húmeda, había un deslave de tierra, es decir, un derrumbe que imposibilita el paso normal, puede haber influido en la causa del accidente. Contesto: No, el lugar del impacto o la calzada del lugar del impacto no estaba húmeda, estaba normal, es un poco mas abajo, es decir, hacia Mérida donde si hay un deslave y una zona húmeda permanentemente, lo que genera el accidente es la desviación anterior que hace el conductor del aveo y su no incorporación oportuna al canal de venida de la blazer. Cuarta repregunta: Diga el testigo la fecha y hora del accidente. Contesto: Fue hace más de un año y si mal no recuerdo fue un 07 de mayo de 2011 entre aproximadamente 9:30 y 10:30 de la mañana. Es todo. Seguidamente éste Tribunal de conformidad con el artículo 487 de la norma adjetiva civil procede a realizarle unas preguntas al testigo. En tal sentido se le solicitó a dicho testigo: Primero: Que señale al Tribunal cual era el destino que el llevaba cuando fue testigo del accidente en comento. Contestó: Iba hacia Mérida y venía de Jají. Segundo: Que señale el testigo a que distancia aproximadamente se encontraba del vehículo objeto del accidente y del cual dice que iba detrás. Contestó: venía a una distancia reglamentaria, digamos unos 30 o 40 metros y con muy buena visibilidad. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.422.089, de éste domicilio y hábil y el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.469.180, de de éste domicilio y hábil, no hicieron acto de presencia y por tanto quedan desechados del proceso.
Este Tribunal vista la exposición hecha por ambas partes considera agotada la audiencia oral fijada para el día de hoy, en este sentido, una vez concluido el debate oral, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de treinta (30) minutos. Pasado el tiempo fijado, y reconstituido el Tribunal a los efectos de proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia a dictarse dentro de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem, en tal sentido, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la presencia de las partes en controversia y plenamente identificadas al inicio de la Audiencia Oral. Seguidamente, esta Juzgadora procedió a dar inició al acto, exponiendo en forma oral una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión expresando el dispositivo del fallo, y advirtiéndosele a las partes que el texto íntegro y escrito de la decisión será agregado a los autos dentro de los DIEZ (10) días a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresado el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.258.988, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil contra la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.493, domiciliada en el sector La Calera, Calle Principal, casa sin numero, Lagunillas, estado Mérida y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, con domicilio procesal en el edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, y de la Empresa de Seguro “PROSEGUROS Gente Útil. S.A”, en la persona de su gerente regional sucursal Mérida, el ciudadano NESTOR OSBALDO MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.080.491, con domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Las Américas, Tercer Nivel Municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de deudora solidaria o tercero garante, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.493, domiciliada en el sector La Calera, Calle Principal, casa sin numero, Lagunillas, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de deudora principal, y a la Empresa Aseguradora “PROSEGUROS Gente Útil. S.A”, en su condición de deudor solidario o tercero garante del vehículo PLACAS: GDZ07B, MARCA: CHEBROLET; AÑO: 2008, MODELO: 2008; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, a pagar a la parte actora ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.258.988, de este domicilio y hábil, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.645,00), monto este correspondiente al señalado en la póliza en la cobertura de Daños a Cosas, y el monto restante para cubrir los daños demandados por el actor, serán tomados del monto señalado en la póliza en la cobertura de exceso de limite que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.855,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.39.500,00), que es el monto total de la suma demandada.
SEGUNDO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.645,00), monto este correspondiente al señalado en la póliza en la cobertura de Daños a Cosas, y el monto restante para cubrir los daños demandados por el actor, serán tomados del monto señalado en la póliza en la cobertura de exceso de limite que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.855,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.39.500,00), que es el monto total de la suma demandada, monto éste que guarda relación con los montos señalados en las coberturas correspondientes y señaladas en la póliza de seguro Nº 15140000004335, con el RCV-Daños a Cosas y RCV Exceso de Límite, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal indicara y ampliara las razones que sustentan esta dispositiva, en la parte motiva del fallo que completo y escrito se agregará a los autos dentro del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el texto integro del fallo será extendido por escrito y agregado a los autos dentro del plazo de DIEZ (10) días siguiente al de hoy, en el cual se expresarán detalladamente los términos del dispositivo aquí anunciado.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PROSEGUROS


EL TESTIGO

EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA




EXP. 2.974