REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.039.390, domiciliada en Ejido estado Mérida, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.712.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.135, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el No. 3632. Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la ciudadana YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificados, solicita sea citada a declarar a la ciudadana ILCE SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.559.133, domiciliada en el sector San Martín, frente calle vía principal Aguas Calientes, Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada, en el documento privado suscrito en el año 2010, por medio del cual la ciudadana antes señalada firma un recibo de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de una opción a compra de un inmueble ubicado en la Avenida Pulido Méndez, pasaje Mérida.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que la solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva, limitándose solo a citar algunas disposiciones del Código Civil relacionadas con los contratos, creando confusión en cuanto a la pretensión contenida en el escrito, ya que al inicio del mismo se señala “Demando a la ciudadana ilce sánchez molina venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.559.133… omissis”, y por otro lado se señala “solicito al tribunal ., (SIC) PARA QUE CITE A DECLARAR para que reconozca el contenido y firma de (SIC) documento hecho por vía privada, por cuanto según el código civil vigente en los artículos 1160, 1165 y 1167”, existiendo una evidente contradicción, ya que estas disposiciones legales se refieren a las obligaciones de los contratantes y la opción que tiene una persona de demandar a su elección la resolución o el cumplimiento de un contrato, lo cual es improcedente a través de una solicitud de reconocimiento de documento privado.
En tal sentido, es de señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se llevará a cabo cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle a la solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que la ciudadana YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificados, no fundamenta su solicitud correctamente y no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco fue tramitada la solicitud de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.
Por tanto, la solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.039.390, domiciliada en Ejido estado Mérida, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.712.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.135, de igual domicilio y hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/Jlsm/yo.-
SOL. Nº 3.632.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Julio de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/Jlsm/yo.-
SOL. Nº 3.632
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) y sus respectivos vueltos, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.632. SOLICITANTE: YUNDELI YOHANA VERA RAMIREZ, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE JULIO DE 2.012, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Julio de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela los folios cuatro (04) al seis (06) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/Jlsm/yo.-. /SOL. Nº 3.632.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los Treinta (30) días del mes de ENERO de dos mil doce (2.012)
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/Jlsm/yo.-
SOL. Nº 3.632
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