REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Dieciséis (16) de Julio de 2012.

202° y 153°


Visto la Conciliación realizado por ante este Juzgado, suscrita por los ciudadanos: YALITZA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.742, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, calle El Carrizal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, GIOVANNY JESUS MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Bedel, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.424, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Romero, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2012-002, progenitores del Adolescente: ( se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), de 12 años de edad; mediante la cual ambas partes formalizaron el Acuerdo Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre del Adolescente, ciudadano GIOVANNY JESUS MOLINA GARCIA, en cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, los cuales se obliga a depositar en la cuenta de ahorro de la ciudadana YALITZA RAMIREZ DIAZ, de la entidad financiera Provincial Nº 01080126510200137863.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), los cuales serán aportados por el padre del Adolescente durante la segunda quincena del mes de agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que esta cantidad será depositada por el padre en la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo, el padre del Adolescente se comprometió a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, los cuales serán depositados por el padre en la mencionada cuenta de ahorros, la segunda semana del mes de Diciembre de cada año.
CUARTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano GIOVANNY JESUS MOLINA GARCIA, de la Escuela Básica Carlos Zerpa, donde labora como Bedel, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para el Adolescente, para cubrir montos de la Obligación de Manutención, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado labora como Bedel en la Escuela Básica Carlos Zerpa, ubicada en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, devengando un salario de Bs. 1.748,oo mensual.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Acuerdo, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.









Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha once (11) de Julio de 2012, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Adolescente, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el Acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito por las partes, ciudadanos: YALITZA RAMIREZ DIAZ y GIOVANNY JESUS MOLINA GARCIA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.