REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Diecinueve (19) de Julio de 2012.
202° y 153°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NORMA MARIETA MORENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación asistente administrativa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.914.297, domiciliada en la Población de Arapuey, Avenida 3, Salvador Valecillos, Casa N° 25, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, parte demandante; y, KENNY CLEIVIS MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V- 16.990.434, domiciliado en la Población de Arapuey, sector Tomás María Delgado, Calle 2, Casa N° 3-24, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa N° 2010-076, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo.) quincenales, los cuales serán aportados por el padre de la Niña, ciudadano KENNY CLEIVIS MARIN, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal de que oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede en Caracas, a los fines de que le descuenten esa cantidad al demandado de autos y la deposite quincenalmente, en la cuenta corriente N° 01750054640000011492 que la ciudadana NORMA MARIETA MORENO ESPINOZA, tiene aperturada en la entidad financiera Banco Bicentenario.
SEGUNDO: El padre de la Niña se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar. Así mismo, ambas partes convienen, que llegado el momento en que la niña inicie sus estudios, el BONO ESCOLAR, será acordado por ambos en el momento requerido.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para que se le compre la ropa, calzado, propios de la época, los cuales serán aportados por el padre, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal de que oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede en Caracas, a los fines de que le descuenten esa cantidad al demandado de autos y la deposite en la mencionada cuenta corriente, la primera semana del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, el padre se compromete a comprarle a la niña los juguetes propios de la época decembrina.
CUARTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano KENNY CLEIVIS MARIN, del mencionado Cuerpo de Investigaciones, donde el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la Niña, para cubrir montos de la Obligación de Manutención, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal de que oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede en Caracas, a los fines de que, de ser el caso, le descuenten esa cantidad al demandado de autos y la deposite quincenalmente, en la mencionada cuenta corriente N° 01750054640000011492.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal de que oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede en Caracas, a los fines de que, de anualmente, le sean aumentadas en un 30% las cantidades de dinero arriba señaladas, al demandado de autos y la deposite en la mencionada cuenta corriente N° 01750054640000011492.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 4.000,oo mensual.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: NORMA MARIETA MORENO ESPINOZA y KENNY CLEIVIS MARIN, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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