REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. NUEVA BOLIVIA.

202° y 153°

Vista la diligencia que obra al folio veinticinco (25) de fecha 25 de Julio de 2012, donde la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado Nº.56.388, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: WILLIAM JOSE VARELA CARRERO, donde expone: Que ejerce el recurso de revocatoria contra el auto de este tribunal de fecha 23 del mes y año en curso, en el cual se deja constancia que no se dio contestación a la demanda; puesto, que no se había expirado el lapso previsto en nuestra legislación para ello, ya que en nuestra legislación se le concede al intimado diez días de despacho para oponerse y cinco días de despacho para contestar la demanda, como lo disponen los artículos 647 y 652 del citado código, y que ambos plazos deben dejarse transcurrir íntegramente puesto que han sido concedidos a favor de ambas partes y no pueden abreviase como lo dispone el artículo 203 del mencionado código. Y que en el caso de autos, desde el día 16 de Julio de 2012, fecha en la que se ejerció la oposición, habían transcurrido seis (6) días de despacho, los cuales debían dejarse transcurrir íntegramente y desde el vencimiento de los diez días de despachos para oponerse, que vencieron el día 20 de julio de 2012 hasta el día 25-07-2012, han transcurrido dos (2) días de despacho. Y expone que a todo evento ejerce recurso de apelación contra el mencionado auto, y a su vez consigna escrito de contestación a la demanda. Ahora bien este Juzgado, en esta oportunidad de providenciar sobre lo solicitado, observa lo siguiente: De las actas procesales, se desprende que desde la fecha en que fue intimado el demandado (04-07-2012) a la fecha en que el demandado se opuso al decreto de intimación (16-07-2012) transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, cuando el demandado se opone al decreto de intimación que lo hace al sexto día de despacho, faltan por transcurrir cuatro días del lapso que concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de diez (10) días que fenecía según el computo de días de despacho que riela al folio veintinueve (29) de autos, el día Viernes (20) de Julio de 2012, es decir que una vez agotado ese lapso de los diez días que debe dejarse transcurrir íntegramente, se empiezan a contar los cinco días de despacho en los que el demandado debe dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 652 ejusdem, cuyo lapso de cinco días comienza a correr el Lunes (23) inclusive de Julio de 2012 hasta el treinta (30) de Julio de 2012, tal como se desprende de auto que riela al folio treinta (30). Ahora bien es notorio que cuando la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia al folio veinticuatro (24) donde expresa que no hubo contestación a la demanda, el proceso se encontraba a penas en el quinto (5to) día de despacho de los diez (10) días que concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil faltando así cinco (5) días para que concluyera el referido lapso de los diez días para hacer oposición, por lo que se incurrió en un error involuntario al computar los días de despacho que habían transcurrido desde la citación del intimido, puesto que solo habían transcurrido cinco (5) días y había que dejar transcurrir íntegramente los DIEZ (10) DIAS de los refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado se opuso al sexto día de despacho. Entonces una vez transcurrido los diez días como ya quedo claro que se cumplían el Veinte (20) de Julio de 2012, comenzaba el día veintitrés (23) de Julio de 2012, el lapso de los cinco días para que el demandado diera contestación a su demanda, lo cual efectivamente el demandado hace al folio 27 y 28 en fecha 25 de Julio de 2012. En este orden de ideas, este juzgado considerando que la certificación estampada por la secretaria titular de este juzgado al folio 24 constituye de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil un acto de mera sustanciación, es por lo que acuerda revocar el mismo, en aras al derecho de la tutela judicial efectiva el cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses, y, el segundo como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin con respecto a todas las garantías procesales de rango constitucional, de conformidad al artículo 49 de nuestra carta magna. En ese mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y un debido proceso. Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y reposiciones inútiles que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales. En consecuencia, revocado por contrario imperio la certificación que riela al folio 24 de la presente causa, es por lo debe tenerse la contestación formulada por la parte demandada interpuesta dentro de la oportunidad legal requerida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma se produjo en fecha 25 de Julio de 2012, y el lapso para dar contestación comenzaba desde el 23-07-2012 hasta el 30-07-2012, por lo tanto téngase la misma interpuesta oportunamente, siendo que la misma se interpuso al segundo (2do) día de despacho comprendido dentro de los cinco días que concede el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda. En este mismo estado, este Juzgado establece que una vez declarada la revocatoria de la actuación de este Tribunal que riela al folio 24, no hay lugar a escuchar el eventual recurso de apelación ejercido por el demandado, en contra de la misma. Así se decide. En Nueva Bolivia, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012.






LA JUEZA TEMPORAL SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno Arcelinda Mojica.