JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8220
D E M A N D A N T E: MARY CARMEN SULBARAN GUTIERREZ, asistida de abogado.
D E M A N D A D O: OMAIRA ALBOUNNI AZZAN.
M O T I V O: DESALOJO
FECHA DE ADMISION: 13 DE DICIEMBRE DE 2011.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 13 de Diciembre de 2011, presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por la ciudadana MARY CARMEN SULBARAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº18.309.153, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347; POR DESALOJO; CONTRA OMAIRA ALBOUNNI AZZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº11.841.458, de este domicilio y hábil, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 09 y distribuida en fecha dos (02) de Diciembre de 2011.
La ciudadana, MARY CARMEN SULBARAN GUTIERREZ, ya identificado, parte actora, asistido por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en documento privado, que acompaño con el presente escrito marcado “A”, que con el carácter de Arrendadora suscribí con la ciudadana Omaira Albouunni Azzan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.841.458, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, un contrato de arrendamiento en el cual tiene la condición de Arrendataria, el referido contrato tiene por objeto un inmueble de mi propiedad consistente en Un Local Comercial, distinguido con el Nº02, ubicado en la Avenida Los Próceres, sector El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador del estado Mérida.
El canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de Mil Quinientos Bolivares (Bs.1.500,oo) mensuales y el tiempo de duración de dicho contrato es por un término de tres (3) meses fijos y tres (3) meses de prórroga legal, contados a partir del primero (01) de Julio del año 2010, hasta el dia treinta (30) de Diciembre del año 2010, fecha de vencimiento ésta, dicho contrato se prorrogó por dos (2) períodos iguales, una vez fenecido el término de duración de dicho contrato la arrendadora continuo en posesión del inmueble up supra identificado produciéndose con ello la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, razón por la cual dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Es el caso Ciudadana Juez, que la Arrendataria sin causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2011, que a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), mensuales suman la cantidad de tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo); así como tampoco ha pagado el IVA que esta obligada a pagar mensualmente desde que entro en vigencia el Decreto Nº5770, publicado en Gaceta Oficial Nº38.839 el 27-12-07, Artículo 2, numeral 5, por ser el inmueble arrendado un local comercial y no cumplido con lo convenido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento la cual establece: “El canon de arrendamiento es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,oo) mensuales que pagara El Arrendatario en esta ciudad a los treinta (30) días de cada mes”, incumpliendo éste que consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Octubre y Noviembre del año 2011, por lo que ha venido incumpliendo con el pago de las pensiones de arrendamiento en tiempo útil, vulnerando lo estipulado en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, el artículo 1160 del Código Civil venezolano establece: “…Omissis…”. Así el mismo artículo 1592 del mismo texto legal, le impone a los arrendatarios dos principales obligaciones, siendo una de ellas pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, obligación ésta que a todas luces ha sido incumplida. Todo ello en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 establece: “…Omissis…”. Por las razones expuestas, y por haberse pactado en las cláusulas Décima Octava y Décima Novena, de este contrato que “la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho total a La Arrendadora a demandar los daños y perjuicios causados” y “todos los gastos judiciales y extrajudiciales a que da lugar cualquier acto jurídico, demanda, litigio, desavenencias, etc.; es por lo que ocurro, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Desalojo a la ciudadana Omaira Albounni Azzan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.841.458, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribuna a lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado, consistente en Un Local Comercial, distinguido con el Nº02, ubicado en la avenida los Próceres, sector El Llanito, La Otra banda, Municipio Libertador del estado Mérida y consecuencialmente demando la entrega inmediata del inmueble anteriormente descrito, libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebración del contrato. SEGUNDO: Se le ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Octubre de 2011 y Noviembre de 2011, que a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, suman la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), más la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.2.880,oo), por concepto del Impuesto del valor Agregado (IVA) generados por el inmueble arrendado desde el mes de Julio del año 2010 hasta el mes de Noviembre del año 2011 y los que se sigan venciendo hasta el final del presente litigio.
Sustento esta acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decrete por falta de pago de cánones de arrendamiento Medida de Secuestro del Local Comercial objeto de esta acción distinguido con el Nº02, ubicado en la Avenida Los Próceres, sector El Llanito La Otra Banda del Municipio Libertador del estado Mérida y se me nombre depositario del mismo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto acompaño en copia simple el documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción marcado “B”.
Así pues, puede constatarse que la arrendataria incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento en tiempo útil, vulnerando lo estipulado en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, el artículo 1160 del Código Civil venezolano establece: “…Omissis…”. Todo ello en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 y 34 que establece: “…Omissis…”.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), equivalente a 394,73U.T., más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo:
- Contrato de Arrendamiento.
- Copia simple del documento de propiedad.
- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante y copia simple del Inpreabogado de la abogada asistente.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación.
El 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana Mary del Carmen Sulbaran Gutierrez, parte actora, asistida de abogado, confiere poder apud acta a las abogadas Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976….
El 19 de Marzo 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por no haber sido posible citar personal de la ciudadana Omaira Albounni Azzan y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de marzo de 2012, la abogada Marvis Albornoz Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.976, coapoderada actor, solicita se practique nuevamente la citación personal de la demandada ciudadana Omaira Albounni Azzan….
El 29 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los recaudos de citación librados a la parte demandada y al Alguacil del Tribunal proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e inserción al pide de la certificación el contenido del presente auto.
El 13 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Omaira Albounni Azzan y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 26 de Abril de 2012, la abogada Marly Altuve Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 29 y 30 del expediente.
El 07 de mayo de 2012, vencido los lapsos procesales el Tribunal entra en término para sentenciar la causa.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana OMAIRA ALBOUNNI AZZAN, titular de la cédula de identidad Nº11.841.458, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregándose a los autos, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Omaira Albounni Azzan, parte demandada, ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declaro CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda recaída en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana Omaira Albounni Azzan, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Sulbaran Gutierrez, asistida por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui; en contra de la ciudadana Omaira Albounni Azzan.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Omaira Albounni Azzan realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas a su propietaria ciudadana Mary Carmen Sulbaran Gutierrez, o a su apoderada judicial, en buen estado y las mismas condiciones en que lo recibió.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Omaira Albounni Azzan a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre de 2011 y Noviembre de 2011, a razón de Bs.1.500,oo, que suman la cantidad de Bs.3.000,oo, y los se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en compensación del uso del mismo. Igualmente se le ordena pagar la cantidad de Bs.2.880,oo, por concepto de IVA, generados por el uso del inmueble desde el mes de Julio de 2010 a Noviembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Omaira Albounni Azzan, a pagar costas procesales por cuanto hay vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 10 días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA TITULAR
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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