REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8226.
DEMANDANTE: MARLENE FRANCISCA ISABEL AMELINCKX DE HOLOD, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MERCANTIL C.A., actuando en su nombre y representación la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE DICIEMBRE DE 2011.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
SE INICIA LA PRESENTE ACCIÓN POR DEMANDA QUE INCOARA LA CIUDADANA MARLENE FRANCISCA ISABEL AMELINCKX DE HOLOD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.665.909, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 17 de Octubre de 2011, bajo el Nº25, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos en original; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MERCANTIL C.A, actuando en su nombre y representación la ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo.
La ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, ya identificada, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº50, folios 408 al 416, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre de 2007, el cual anexo marcado con la letra “b”, en el cual otorgue a favor de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº10.907.329, con domicilio en Mérida estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada Promotora Mercantil C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, Tomo A-23, en su carácter de Director Gerente, un préstamo por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez Bolívares con Setenta y Dos (Bs.118.110,72), en moneda de curso legal en el país, préstamo este que la referida ciudadana en representación de la Sociedad Mercantil antes identificada se obligó a pagarme en el plazo de tres meses contados a partir de la firmas del documento de préstamo y al interés convenido del uno 1% mensual, se estableció en dicho documento que para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar los costos y demás gastos del juicio por la cantidad de Bolivares Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolivares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.29.527,68), constituyendo el precitado deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída Hipoteca Especial de Primer y Unico Grado, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolivares Con Cuarenta Céntimos (Bs.147.638,40), sobre cincuenta y cinco parcelas propiedad de los deudores, en el sitio denominado “Raices de Pueblo”, conformado por las siguientes parcelas: “…Omissis…”.
El inmueble antes descrito fue adquirido por los deudores en fecha 05 de Marzo de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº42, folios del 257 al 272, Tomo 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el cual anexamos marcado con la letra “c”.
DE LA PETICION.
Ahora bién, ciudadana Juez, agotadas como están todas las diligencias amistosas para el cobro del dinero prestado como sus intereses y el prestatario se ha negado a entregarle a nuestra mandante lo pautado, circunstancias estas, que nos confieren el derecho a considerar la obligación líquida y exigible o de plazo vencido para que satisfagan la mencionada obligación que evidentemente no se encuentra prescrita, resultando estas diligencias de cobro inútiles e infructuosas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente demandamos por Via de Ejecución de Hipoteca a la Promotora Mercantil C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, Tomo A-23, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de deudor hipotecario en la persona de Sorangel Coromoto Mejias Portillo, Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil antes identificada. Por lo antes expuesto solicitamos respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la Sociedad Mercantil Promotora Mercantil C.A., para que apercibida de ejecución cancele dentro de tres días las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de ciento dieciocho mil ciento diez con setenta y dos céntimos (Bs.118.110,72), en moneda de curso legal en el país, que constituye el capital adeudado que constituye la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de sesenta y dos mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.62.598.83), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.1.181,11) mensual, correspondiente a los intereses convenidos y discriminados de la siguiente manera: seis meses a razón del 1% mensual que representa la suma de Siete Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Centimos (Bs.7.086,66); de enero a diciembre de 2008 a razón del 1% mensual que representa la suma de Catorce Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.14.173,32); de enero a diciembre de 2009 a razón del 1% mensual que representa la suma de catorce mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.173,32); de enero a diciembre de 2010 a razón del 1% mensual que representa la suma de Catorce Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.14.173,32); de enero a noviembre de 2011 a razón del 1% mensual que representa la suma de Doce Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiun Céntimos (Bs.12.992.21).
TERCERO: La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolivares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.29.527,68), contemplada en la clausula segunda del mencionado documento de Hipoteca, para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, por lo que se convino pagar los costos y demás gastos del juicio.
CUARTO: Las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, 1877 y 1880 del Código Civil en concordancia con los artículos 660, 661 y 600 del Código de Procedimiento Civil….
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar….
Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Treinta y Siete con Veintitres Céntimos (Bs.210.237,23); 2.766,27 U.T. Los intereses devengados hasta la presente fecha y la indexación o corrección monetaria conforme a los indicadores del Banco Central.
Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Original de Poder Especial, documento de hipoteca debidamente registrado y documento de propiedad de todas las parcelas de terreno de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A. y, copias simples de las cédula de identidad y carnet de inpreabogado de los apoderados judiciales de la parte demandante.
El 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la intimación de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., en la persona de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de Doscientos Diez Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.210.237,23), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez con Setenta y Dos céntimos (Bs.118.110,72), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con ochenta y tres céntimos (Bs.62.598,83), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de Junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con once céntimos (Bs.1.181,11) mensual. 3) La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.29.527,68), contemplada en la cláusula segunda del mencionado documento de hipoteca, para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, por lo que se convino pagar los costos y demás gastos del juicio, apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 13 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo, quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., por no haber sido posible lograr su citación y el Tribunal ordena agregar a lo autos.
El 16 de Enero de 2012, la abogada Katyuska Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada.
El 19 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por carteles….
El 27 de febrero de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, consigna cinco ejemplares de periódicos regionales donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada y solicita sean agregados al presente expediente.
El 02 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos consignados el cartel de intimación publicados contra la parte demandada y se ordena su desglose.
El 02 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Abril de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por no haber comparecido hasta la presente fecha….
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, deberá prestar el juramento de Ley.
El 03 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Mayo de 2012, la abogada Leyda parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal y solicita se fije la oportunidad legal para el juramento de Ley.
El 08 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho, a las diez de la mañana, para que tenga el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Yralyd Parra, como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa….
El 14 de Mayo de 2012, se hizo presente la abogada Leyda Yralyd Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, aperturado el acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
El 18 de Mayo de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial….
El 18 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la abogada Leyda Yralid Parra, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, comparezca a pagar en horas de Despacho la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.118.110,72), suma ésta que comprende : Primero: La cantidad Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez con Setenta y Dos céntimos (Bs.118.110,72), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con ochenta y tres céntimos (Bs.62.598,83), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de Junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con once céntimos (Bs.1.181,11) mensual. 3) La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.29.527,68), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, debe pagar apercibiéndose que si no s efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución….
El 28 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralid Parra, y el Tribunal ordena agregar a los autos….
El 06 de Junio de 2012, el Tribunal procede al embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado y objeto del presente litigio, en virtud de que la defensor ad-litem abogada Ley da Parra Prieto no efectuó el pago exigido….
El 12 de Junio de 2012, la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de cuestiones previas y oposición a la demanda, y señala:
PRIMERO: A los fines de la localización de mi representada me dirigí a la sede de la empresa sin que nadie respondiera al llamado…. En defensa de los intereses de mi defendido, con fundamento a lo pautado en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICION al pago a que se me intima a mi defendido por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamento de este alegato lo constituye el documento de constitución de hipoteca que acompañó el solicitante de ejecución junto con su escrito libelar al momento de interponer la demanda.
Ciudadana Juez de la revisión del documento constitutivo de la hipoteca se puede evidenciar que el capital adeudado por mi representada es la cantidad de Bs.118.110,72, para cuyo pago establecieron un plazo de 3 meses contados a partir de la firma del documento es decir a partir del 31 de Junio de 2007, conviniendo en pagar por concepto de costos y demás gastos del juicio la cantidad de Bs.29.527,689, establecieron también que llegado el caso de trabar ejecución de la hipoteca de primer grado constituida lo sería hasta por la cantidad de Bs.147.638,40; con lo que Ciudadana Juez, evidentemente hay una disconformidad entre el saldo establecido por la demandante quien reclama: 1) la cantidad de Bs.118.110,72, por concepto de capital adeudado; 2) la cantidad de Bs.62.598,83 por concepto de intereses convenidos lo cual no es absolutamente cierto, ya que los intereses convenidos que puede reclamar la solicitante de la ejecución en todo caso serían los que causaron por los tres meses, es decir hasta el vencimiento de la hipoteca que lo fue en fecha 30 de septiembre de 2011 pues el resto de intereses que se reclaman (50 meses más) no están especialmente cubiertos o garantizados por la hipoteca, no pudiendo en consecuencia la ejecutante reclamar el pago de los mismos. 3) reclama la cantidad de Bs.29.527,68 por costos y demás gastos del juicio, con lo que ciudadana juez, deben ser excluidas de la reclamación los intereses no pactados ni especialmente cubiertos por la hipoteca y limitar la reclamación de la accionante en todo caso al monto que se pactó en el contrato de hipoteca llegado el caso de su ejecución, es decir limitarla a la cantidad de Bs.147.638,40; 4) Solicita la accionante en el numeral cuarto de la petición el pago de las costas del juicio, pago que tampoco es procedente en virtud de que dicho concepto fue acordado en la cantidad de 29.527,68 en la cláusula segunda del documento de hipoteca. Los montos reclamados por la accionante ascienden a la suma de 210.237,23 suma esta que constituye un saldo diferente a las cantidades que se obligó pagar mi defendida en el documento de hipoteca cuyo límite máximo a reclamar llegado el caso de trabar ejecución lo fue en la cantidad de Bs.147.638,40, es por lo que solicito a la Ciudadana Juez declare con lugar la oposición formulada y en consecuencia excluya de la reclamación los montos no garantizados por la hipoteca, cuestión esta para la cual está facultado el juez, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de lo alegado lo constituye el documento de constitución de hipoteca que riela en autos y el escrito de solicitud de ejecución cabeza de autos.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, de la revisión de las actas del expediente se observa que la ejecutante no consignó la copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto del inmueble hipotecado con posterioridad a la hipoteca cuya ejecución se solicita, tal y como lo pauta el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo este uno de los requisitos que deben cumplirse y ser concurrente con los demás establecidos en la ley al momento de presentar la solicitud de ejecución, requisito sine qua non para trabar la ejecución. En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca no existe contestación de la demanda, no obstante ello, el lapso que el legislador da al ejecutado para pagar o formular oposición con fundamento en las causales taxativas señaladas en el artículo 663 CPC, es equiparable al acto de contestación, pues en la oportunidad que tiene el ejecutado para esgrimir su defensa, pudiendo en consecuencia oponer las cuestiones previas o defensas de fondo que pudiere alegar por lo que en defensa de la parte que represente en este juicio Opongo la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales; en efecto Ciudadana Juez a este respecto establece el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil que: “…Omissis…”. Pues bien en el presente caso no se llenan los extremos del artículo 661 del CPC ya que no fue consignado la certificación de gravámenes a los fines de ser verificado por el juez al hacer el examen de los recaudos presentados, y poder de esta manera el Juez verificar o determinar si se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley por lo que no es procedente continuar el presente procedimiento por los trámites del juicio especial de ejecución de hipoteca y así lo solicito se declare expresamente. El cumplimiento del requisito de la consignación de la certificación de gravámenes sobra importancia, toda vez que es la manera en que el juez al hacer el examen de los recaudos que se le presentan pueda constatar la existencia de otros acreedores hipotecarios y ordenar en consecuencia la citación de los terceros interesados, y por otra parte es de relevante importancia este requisito, ya que su cumplimiento es necesario al momento del remate, en el que habrá de hacerse la purga de las hipotecas existentes. Ciudadana Juez, prueba de este alegato lo constituye las propias actas del proceso de donde se evidencia que no consta en autos la certificación de gravámenes.
Por todo lo expuesto solicito a la ciudadana Juez declare inadmisible la ejecución de hipoteca.
El 21 de Junio de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito promoción de pruebas de las cuestiones previas opuesta en el presente litigio, riela al folio 92 del expediente.
El 03 de Julio de 2012, la abogada Katyuska Helena Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, objeto del presente litigio, constante en 55 folios y el Tribunal ordena agregar a los autos.
Precluídos los lapsos procesales de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal entra en términos para dictar la respectiva sentencia interlocutoria.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, parte actora en el presente litigio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1877 y 1880 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660, 661 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente Sorangel Mejias Portiloo no siendo posible su intimación personal se procedió a la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de intimación en la puerta de su domicilio. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por intimado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su intimación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, la defensor ad-litem procedió a realizar oposición dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, en la demanda expone:
Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida…, que otorgue a favor de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo…, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Promotora Mercantil…, un préstamo por la cantidad de Bs.118.110,72…, se obligó a pagarme en el plazo de tres meses contados a partir de la firma del documento de préstamo y al interés convenido del 1% mensual, se estableció en dicho documento que para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar la cantidad de Bs.29.527,68, constituyendo el precitado deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Bs.147.638,40.
…solicitamos de conformidad del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la Sociedad Mercantil Promotora Mercantil C.A., para que apercibida de ejecución cancele dentro de los tres días las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Bs.118.110,72 que constituye el capital adeudado de la presente demanda.
Segundo: La cantidad de Bs.62.598,83, por intereses convenidos a razón del 1% desde el 31 de junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a Bs.12.992,21….
Tercero: La cantidad de Bs.29.527,68, contemplada en la cláusula segunda del documento de hipoteca…, por lo que convino en pagar costos y demás gastos del juicio.
Cuarto: Las costas del juicio….
Por su parte, la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A, parte demandada, representada por la directora-Gerente ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su oposición a la demanda expone:
Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Art.346 CPC, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales…, por cuanto no consignó la copia certificada expedida por el registrador correspondiente a los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad de la hipoteca, requisito para trabar ejecución….
Oposición a la Pretensión de la Parte Actora: Disconformidad con el Saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. De la revisión del documento constitutivo de la hipoteca se puede evidenciar que el capital adeudado por mi representada es la cantidad de Bs.118.110,72, para cuyo pago establecieron un plazo de tres meses a partir de la firma del documento 31 de junio de 2007, conviniendo en pagar por concepto de costos y demás gastos del juicio la cantidad de Bs.29.527,689, estableciendo que llegado el caso de trabar ejecución de la hipoteca de primer grado constituida lo sería hasta por la cantidad de Bs.147.638,40.
La cantidad de Bs.62.598,83 por concepto de intereses convenidos no es cierto, ya que los intereses convenidos se causaron por tres meses….
La cantidad de Bs.29.527,68 por costos y demás gastos del juicio deben ser excluidos de la reclamación los intereses no pactados ni cubiertos con hipoteca…, en todo caso se pactó el contrato de hipoteca llegado el caso de su ejecución en la cantidad de Bs.147.638,40….
El pago de las costas tampoco es procedente en virtud de que fue acordado en la cantidad de Bs.29.527,68….
Los montos reclamados por la accionante por la suma de Bs.210.237,23 constituye un saldo diferente a lo que se obligó a pagar mi defendida en el documento de hipoteca que constituye un límite máximo a reclamar de Bs.147.638,40….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir únicamente la cuestión previa opuesta y oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Y Procedemos a resolverlo de la forma siguiente:
I.- DE LA CUESTION PREVIA: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES.
1) Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”. Pues bien en el presente caso no se llenan los extremos del artículo 661 del CPC ya que no fue consignado la certificación de gravámenes a los fines de ser verificado por el juez al hacer el examen de los recaudos presentados….
…su cumplimiento es necesario al momento del remate, en el que habrá de hacerse la purga de las hipotecas existentes…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada realiza la oposición y opone la cuestión previa arriba indicada, a través de su defensor ad-litem, dentro del lapso legal correspondiente.
3) Dispone el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”
En virtud de tal remisión, tenemos también que dispone el artículo 657 in comento lo que a la postre se transcribe fielmente:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguiré en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único. – Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI y vencido como del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del Parágrado Unico del Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente nos remite al Parágrafo Unico del Artículo 657, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Así, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora posee diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme a los artículos 657, Parágrafo Unico, en concordancia con el artículo 346 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
5) Esta Juzgadora observa que la apoderada actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, objeto del presente litigio, en el lapso legal correspondiente, constante de 55 folios útiles y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
6) Sobre la inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche en u obra “Código de Procedimiento Civi”, expresa:
“Resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas –oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (ISJ-SPA, Sent.13-11-2001, Núm.2.597)”
7) Esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por la ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, por Ejecución de Hipoteca, contra la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director-Gerente Sorangel Mejias Portillo, el 01 de Diciembre de 2011 y admitida por el Tribunal el 13 de Diciembre de 2011 por no ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía.
8) Además, resulta oportuno destacar que la norma rectora de la admisión de la solicitud hipotecaria, es el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca suya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. SI los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
9) Sobre la inadmisibilidad de la acción, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado en su citada obra lo siguiente:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que están cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo1.155 del Código Civil de que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. (…omissis…)
Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconclusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.”
Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión de la solicitud hipotecaria conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y si -con ocasión a ello- el auto de admisión de la solicitud hipotecaria adolece de nulidad como ha sido denunciado. (Lo destacado es del Tribunal).
10) De manera pues, que para admitir la acción interpuesta el Tribunal verifica que este cumpla con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que establece y ordena la ley y cumplidos éstos, ordena la intimación de la parte demandada. Y de no llenar los extremos establecidos por la ley, no se le admitirá y se le concederá la apelación en ambos efectos que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
11) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora observa que la apoderada actor consignó la certificación de gravámenes alegada por el adversario; por tanto, esta Juzgadora considera procedente la acción interpuesta y como consecuencia de ello, rechaza la cuestión previa opuesta y asi se decide.
12) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las actas que reposan en el expediente, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
II.- OPOSICION A LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA POR DISCONFORMIDAD EN EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACTOR.
1) Esta Juzgadora observa que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) señala:
“Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
2) Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
3) Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la defensor ad-litem de la parte demandada, fundamentó su oposición en el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en la forma siguiente:
“Con fundamento a lo pautado en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al pago que se intima a mi defendido por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamento de este alegato lo constituye el documento de constitución de hipoteca que acompañó el solicitante de ejecución con su escrito libelar al momento de interponer la demanda. Ciudadana Juez de la revisión del documento constitutivo de la hipoteca se puede evidenciar que el capital adeudado por mi representada es la cantidad de Bs.118.110,72, para cuyo pago establecieron un plazo de 3 meses contados a partir de la firma del documento es decir a partir del 31 de junio de 2007, conviniendo en pagar por concepto de costos y demás gastos del juicio la cantidad de Bs.29.527,689, estableciendo también que llegado el caso de trabar ejecución de la hipoteca de primer grado constituida lo sería hasta por la cantidad de Bs.147.638,40, con lo que ciudadana Juez, evidentemente hay una disconformidad entre el saldo establecido por la demandante quien reclamar: 1) La cantidad de Bs.118.110,72 por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de Bs.62.598,83 por concepto de intereses convenidos…; 3) reclama la cantidad de Bs.29.527,68 por costos y demás gastos del juicio…, se pactó en el contrato de hipoteca llegado el caso de su ejecución, limitarla a la cantidad de Bs.147.638,40; 4) solicita la accionante el pago de las costas del juicio que tampoco es provente. Los montos reclamados por la accionante ascienden a la suma de Bs.210.237,23 suma esta que constituye un saldo diferente a las cantidades que se obligó pagar mi defendida en el documento de hipoteca cuyo límite máximo a reclamar llegado el caso de trabar ejecución lo fue en la cantidad de Bs.147.638,40, es por lo que solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la oposición formulada y en consecuencia, excluya de la reclamación los montos no garantizados por la hipoteca…”.
4) Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217), que asentó:
“El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.”
5) Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si la oposición llena o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado es del Tribunal).
6) Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conoce de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de las cantidades demandadas, sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo realizado por el actor, en virtud de lo cual, debe declararse, como en efecto se hace, que la oposición interpuesta por disconformidad con el saldo LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse también ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, para su posterior sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, interpuesta por la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem, por disconformidad con el saldo y por cuanto LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 11 de Julio de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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