Quien suscribe, Abogada y Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: “Por cuanto, la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, en su carácter de Directora de “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR. C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Número 36, Tomo A-2, en fecha 9 de Marzo de 1989, correspondiente a su constitución, bajo el Nº33, Tomo A-37, en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el Nº5, Tomo 153-A RM 1 Mérida, en fecha 3 de Agosto de 2011 correspondientes a sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales, con sus apoderados judiciales abogados María Milena Rivas Rojas, Albio Lubín Maldonado Rodriguez, su cónyuge, y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº112.635, 15.480 y 143.204, en la presente causa signada con el Nº8344; interpuso acción contra el Condominio “Conjunto Residencial La Florida”; por Nulidad de Asiento Registral; me inhibo de continuar conociendo de la presente causa en virtud, de que solicitó mi inhibición bajo amenazas y en ejercicio de un sutil terrorismo, en el expediente Nº8229, en la que es parte demandada, y por cuanto no puedo seguir conociéndole por cuanto ya expresé mi opinión sobre su actuación al respecto. Así, describo la situación ocurrida de la forma siguiente:
1) El 26 de Enero de 2012, este Tribunal recibe el expediente Nº8229, por inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, por las fuertes amenazas y descalificación que realizó la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR C.A, parte demandada, y sus apoderados judiciales arriba señalados.
2) El 26 de Junio de 2012, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento interpuesto por la empresa mercantil INVERTUR a través de su Directora ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado.
3) El 03 de Julio de 2012, la empresa mercantil INVERTUR a través de su Directora ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, y debidamente asesorada por sus apoderados judiciales arriba señalados, consigna escrito rechazando la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal expresando:
“…Omissis…”
“…en defensa de los derechos e intereses de mi representada, me coloca en la obligación legal de solicitarle se inhiba de seguir conociendo de la presente causa y de cualquier otra donde mi representada “INVERTUR C.A., sea parte o tenga interés alguno. Igualmente y a los fines de la denuncia que en su contra interpondré por ante el ciudadano Juez Superior de esta circunscripción judicial para que le dé curso de Ley, solicito se me sea expedida copia certificada de cualesquiera y todos los asientos que rielan en el Libro Diario del Tribunal y que estén relacionadas con la presente causa signada con el Nº8229 así como también del fallo en referencia el cual riela a los folios 292 al 310 del citado expediente”.
4) El 04 de Julio de 2012, la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, Directora de la empresa mercantil INVERTUR C.A., ya identificadas, a través de sus apoderados judiciales arriba indicados, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda ratificando su inconformidad y expresando “…está usted en tomar la decisión que corresponda ante lo aquí planteado”.
5) Ante tales actuaciones, de la empresa mercantil INVERTUR C.A., a través de Directora y asesorada por sus apoderados judiciales, donde me interpelan y solicitan mi inhibición por inconformidad de la sentencia interlocutoria dictada, según su decir, y amenazando con realizar actuaciones ante el Juez Superior en la interposición de denuncia, por el cumplimiento de mi deber como es dictar sentencias, y la posibilidad de ejercer recusación en mi contra, y por considerar la predisposición y animosidad adversa que ha demostrado por la sentencia dictada en su contra y su rechazo a la misma, hace imposible su objetiva aceptación a cualquier decisión que emane de este Tribunal afectando la sana y objetiva administración de justicia.
6) Debido a toda esta situación realicé mi inhibición en el expediente signado con el Nº8229 y remitido al Superior para que conozca de lo planteado y dicte la declaratoria con lugar correspondiente.
7) Así mismo debo señalar, que la misma empresa mercantil “Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR), representada por la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, también cursa un expediente signado con el Nº8344, donde la referida empresa es parte actora contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, por Nulidad de Asiento Registral. El cual este Tribunal también recibió por distribución por Declinatoria de Competencia que realizara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, Sede El Vigía.
6) Debido a la conducta desplegada por la empresa mercantil INVERTUR, representada por la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, junto a sus apoderados judiciales abogados María Milena Rivas Rojas, Albio Lubín Maldonado Rodriguez, su cónyuge, y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº112.635, 15.480 y 143.204, en el expediente Nº8229, no puedo conocerles en el presente expediente Nº8344, por cuanto no es ético no conocerle en uno y en otro sí, sino que la inhibición en su contra y en contra de sus apoderados judiciales opera para todas las causas donde sean demandantes y demandados.
7) Aunque los Jueces estemos bien formado en el ejercicio de la judicatura, en lo intelectual y ético, tal actuación, sin embargo, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y el impacto que causan sus actuaciones en el foro dichas actuaciones; y tomando en consideración que la ciudadana Ana Elizabeth Gil Maldonado, en su carácter de Directota de la empresa mercantil INVERTUR C.A., y sus apoderados judiciales, todos ya identificados, como demandante y a su vez, como demandados, han incurrido en la falta de respeto y consideración a esta Juzgadora por los hechos señalados en el exp.8229, anteriormente, y en la que se observa animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en la causa anterior que también interviene en la presente causa como demandante, y que cursa en el presente expediente, en la que ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia, tales afirmaciones pone en tela de juicio la decisión dictada con anterioridad y la que deba dictar y suscribir, entonces me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, ya identificada, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR C.A., ya identificados, y abogados María Milena Rivas Rojas, Albio Lubín Maldonado Rodriguez, su cónyuge, y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº112.635, 15.480 y 143.204, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.
En la ciudad de Mérida, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, Viernes, 13 de Julio dos mil doce. Años. 202 y 153.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABOG.SUSANA PARRA CALDERON
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