REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº7986.
DEMANDANTE: EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES C.A, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero.
DEMANDADO: LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO TALLERES ALFREDO C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISION: 25 DE ENERO DE 2011.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoado por la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes y Raices C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de enero de 1998, bajo el número 3, tomo A-2 del libro respectivo, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS; Contra la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru.
La empresa mercantil Marcos Delgado Bienes y Raíces C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, en el libelo de la demanda destaca:
Conforme consta de documento privado de fecha primero de mayo de dos mil diez, cuyo original anexo a este escrito marcado “b”, constante de dos folios útiles, mi mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Auto Talleres Alfredo C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, el 02 de marzo de 2005, bajo el número 49, tomo A-5 del libro respectivo, representada dicha sociedad en el acto de otorgamiento del referido documento privado, por su Presidente, el señor Alfredo Jose Manrique Arzuru, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de cédula de identidad Nº9.477.693 y del mismo domicilio de su representada.
De acuerdo a los términos del documento a que se refiere el capítulo I de este libelo, el contrato de arrendamiento celebrado tiene como objeto del arriendo de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 3-E que está situado en el piso 3 de residencias Los Angeles, La Pedregosa Sur, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, propiedad del señor Miguel Angel Capinel Casal, mayor de edad, español, casado, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida y con cédula de identidad número E-837.570, cuya administración fue encomendada a mi representada, a los efectos de su arrendamiento, y fue adquirido por aquél según así consta de documento registrado en la oficina Subalterna de registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, el 14 de julio de 2008, bajo el número 40, folios 824 al 828 del protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del citado año, cuya fotocopia constituye el anexo “c” de este libelo, y se produce así conforme lo permite el dispositivo legal procesal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El preindicado apartamento, consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina y un puesto de estacionamiento y sus linderos son los siguientes: “…Omissis…”.
A los fines de este libelo, valga la pena resaltar algunas de las condiciones y términos convenidos por los contratantes en el documento arrendaticio ya citado…, ellos son, entre otros, los siguientes:
1) Que el término fijo de duración del contrato celebrado fue de seis meses, contados a partir del primero de mayo de 2010, con vencimiento 31 de octubre de 2010, concluido el cual correría la prórroga legal, y finalizada ésta la arrendataria se obligó a desocupar el inmueble de inmediato, sin aviso de la arrendadora, debiendo destinar el inmueble arrendado para vivienda familiar exclusivamente (cláusula segunda contractual).
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo) mensuales, pagadero dicho canon por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en curso, en las oficinas de mi representada, situadas en la prolongación de la avenida dos Lora, residencias La Florida, P.B., Local Nº9, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, estableciéndose que el retardo en el pago oportuno de los arrendamientos causados causaría intereses de mora iguales a la tasa pasiva promedio de las seis primeras entidades financieras, conforme a la información que suministre el banco Central de Venezuela, y que el arrendatario debía pagar a mi representada el veinte por ciento (20%) sobre la deuda total por gastos de cobro extrajudicial. (Cláusula Tercera).
3) Quedó establecido en el mismo instrumento contentivo de los términos del contrato celebrado, que la arrendataria recibió el inmueble arrendado en condiciones físicas de conservación y mantenimiento, apto para su habitación y uso regular, y aceptó la prohibición de hacer al mismo modificación o alteración alguna, debiendo devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió, solvente con el pago de los servicios públicos y gastos derivados durante la vigencia del contrato, so pena de pagar a la arrendadora la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, a título de cláusula penal, en caso de incumplimiento en la devolución (cláusula cuarta contractual).
4) Se estipuló en el documento que contiene los términos del contrato celebrado que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas establecidas, o de las obligaciones derivadas de su condición de inquilina; o de las normas legales que manifiesta conocer, da derecho a la arrendadora para ejercer las acciones judiciales que le asistan. (Cláusula Décimo Segunda).
Ahora bien, la arrendataria, para la fecha de este libelo, se encuentra en situación de mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales debió pagar, según la cláusula tercera del instrumento contractual arrendaticio, dentro de los cinco primeros días de los indicados cinco meses, adeudando a la arrendadora de plazo vencido, hasta la fecha de este libelo, la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo) discriminados así: cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) correspondientes al saldo de la pensión de arrendamiento del mes de septiembre de 2010 y dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo) por cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. La referida moratoria se traduce en una violación de la obligación que como arrendataria, le impone el aparte 2º del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la cláusula tercera del documento contractual que constituye el anexo “b” de este libelo, lo que ha lugar a la acción de cumplimiento o ejecución prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la cláusula décimo segunda del mismo documento citado, por parte de mi representada en su condición de arrendadora.
En virtud del referido incumplimiento contractual, derivado de la falta de pago de las pensiones de los arrendamientos correspondientes a los meses supra indicados, vengo ante usted, como magistrada competente por la materia, la cuantía y el territorio, para demandar en nombre y representación de mi mandante, como en efecto así lo hago por medio de este escrito, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil Auto Talleres Alfredo C.A., ya identificada, y en consecuencia, para que convenga:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por dicha sociedad con mi representada y regulado por el contenido del documento privado de fecha primero de mayo de dos mil diez que constituye el anexo “b” de este libelo; y en la consecuente desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, suficientemente identificado en este libelo, en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento y presentación, con sus respectivas dotaciones y solvente con los servicios públicos causados y correspondientes al tiempo de duración del contrato celebrado y hasta la definitiva entrega del mismo, como lo establece el artículo 1594 del Código Civil, en concordancia con la cláusula cuarta del documento contractual anexo de este libelo.
SEGUNDO: En pagar a mi representada, a título de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual, la cantidad de Once Mil Cien Bolívares (Bs.11.100,oo) que constituye el monto de los arrendamientos causados, vencidos, adeudados, no pagados y antes especificados, tal y como lo expliqué anteriormente en este mismo libelo.
TERCERO: En pagar también a mi mandante, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo) mensuales por cada mes de demora en la entrega del inmueble que transcurra entre el 1º de febrero de 2011 y la efectiva devolución a mi mandante del inmueble arrendado.
Finalmente, solicito de este tribunal que en caso de que la arrendataria demandada no convenga en los pedimentos contenidos en los apartes primero, segundo y tercero del petitorio de este libelo, la misma sea condenada y obligada al cumplimiento de tales pedimentos en la sentencia a dictar en el procedimiento que se inicia con la presentación de este libelo, imponiéndole, además, el pago de las costas procesales correspondientes.
Las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y de pago de daños y perjuicios materiales aquí propuestos, tienen fundamento jurídico, en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, así como en las regulaciones contenidas en la cláusula décimo segunda del instrumento contractual antes relacionado y anexo.
Por consiguiente, si la aquí demandada no dio cumplimiento al pago oportuno de las pensiones de arrendamiento causadas en los términos contractualmente convenidos, que constituye la principal obligación suya como arrendataria, tratándose como se trata de un compromiso contractual expreso, su comportamiento autoriza a mi representada, como arrendadora, para demandar, como en efecto así lo hago en su nombre y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes citadas, a la sociedad mercantil Auto Talleres Alfredo, C.A., por resolución del contrato y pago de daños y perjuicios, en los términos propuestos en el petitorio de este libelo.
Estimo las acciones de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios aquí propuestas, en la cantidad de Bs.20.000,oo.; equivalente a 307,69 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Solicita medida cautelar de secuestro.
Acompaña al libelo: copia simple de poder especial; contrato de arrendamiento y copia simple de título de propiedad.
El 25 de Enero de 2011, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo José Manrique Arzuru, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 06 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna en siete folios útiles, recibo de compulsa con sus correspondientes recaudos, librado a la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de Alfredo Jose Manrique Arzuru, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Abril de 2011, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderada actor, solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del CPC.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del CPC.
El 20 de Mayo de 2011, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna dos periódicos de circulación regional donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona del ciudadano Alfredo Jose Manrique Arzuru”.
El 25 de Mayo, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada….
En la misma fecha, el Tribunal suspende la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento de la nueva Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda….
El 13 de Diciembre de 2011, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita la continuidad del juicio en virtud de que la parte demandada hizo entrega voluntaria del inmueble….
El 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena reanudar la presente causa….
El 17 de Enero de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado a la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de Alfredo Jose Manrique Arzuru, en la puerta de su domicilio, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 223 del CPC.
El 13 de Febrero de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada….
El 15 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada Leyda Yralid Parra Prieto….
El 22 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Febrero de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el nombramiento recaído en su persona como defensor ad-litem de la presente causa….
El 02 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la abogada Leyda Parra, como defensor ad-litem de la parte demandada….
El 07 de Marzo de 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem nombrada por el Tribunal. Se abrió el acto y presente la abogada Leyda Parra, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.
El 13 de Marzo de 2012, el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensor ad-litem nombrada y juramentada por el Tribunal.
El 16 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación de la defensor ad-litem abogada Leyda Parra….
El 11 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto, en su carácter de defensor de la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Abril de 2012, la empresa mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 46 y vuelto del expediente, y expone:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, la temeraria demanda incoada en contra de mi defendido Auto Talleres Alfredo C.A., por no ser cierto los hechos narrados en la misma, Ciudadana Juez, consta de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, que mi representada hizo entrega del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes.
SEGUNDO: No es cierto ciudadana Juez, que mi representada deba cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento tal y como lo expresa el demandante en el escrito libelar así como en la diligencia antes mencionada; No es cierto que mi representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011; No es cierto que adeude la cantidad de Once Mil Cien Bolívares (Bs.11.100,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: No es cierto que mi defendida deba la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo) por cada mes de mora en la entrega del inmueble desde el 01 de Febrero de 2011 hasta la entrega del inmueble arrendado.
Finalmente me opongo a la estimación de la demanda hecha por el demandante.
Solicito que la demanda incoada en contra de Auto Talleres Alfredo C.A., sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
El 17 de Diciembre de Abril de 2012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.680, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 48 del expediente.
El 23 de Abril de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 49 del expediente.
El 03 de Mayo de 2012, Vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se observa que la parte demandada sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru, fue legalmente citado por carteles y posteriormente, se le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación y su defensa. Entonces se observa que la defensor ad-litem de la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada así como a su defensor ad-litem, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolivares por Daños y Perjuicios, interpuesto por la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes y Raices C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, expone:
• Conforme consta de documento privado de fecha primero de mayo 2010, mi mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Auto Talleres Alfredo C.A….
• Las condiciones y términos convenidos por los contratantes en el documento arrendaticio, son: Que el término fijo de duración del contrato celebrado fue de seis meses, contados a partir del primero de mayo de 2010 con vencimiento 31 de octubre de 2010, concluido correría la prórroga legal y finalidad ésta la arrendataria se obligó a desocupar el inmueble de inmediato…; El canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de Bs.2.300,oo…; El arrendatario recibió el inmueble en condiciones de físicas de conservación y mantenimiento…; El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da lugar a la arrendataria a ejercer las acciones judiciales….
• La arrendataria para la fecha de este libelo, se encuentra en situación de mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, las cuales debe pagar…, adeudando a la arrendadora la cantidad de Bs.11.100,oo….
• En virtud del referido incumplimiento contractual, derivado de la falta de pago de las pensiones de los arrendamientos correspondientes, vengo a demandar en nombre y representación de mi mandante, como en efecto lo hago por medio de este escrito, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil Auto Talleres Alfredo C.A., para que convenga:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento….
Segundo: En pagar a mi representada a título de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual, la cantidad de Once Mil Cien Bolívares (Bs.11.100,oo) que constituye el monto de los arrendamientos causados, vencidos, adeudados, no pagados y antes especificados….
Tercero: En pagar a mi mandante, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Bs.2.300,oo mensuales por cada mes de demora en la entrega del inmueble que transcurre….
La parte demandada, Sociedad Mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru, a través de su defensor ad-litem, abogada Leyda Parra, expone:
• Niego, rechazo y contradigo, la temeraria demanda incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos narrados en la misma…, mi representada hizo entrega del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes.
• No es cierto ciudadana jueza, que mi representada deba cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento. No es cierto que mi representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. No es cierto que adeude la cantidad de Bs.11.100,oo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
• No es cierto que mi defendida deba la cantidad de Bs.2.300,oo por cada mes de mora en la entrega del inmueble desde el 01 de febrero de 2011 hasta la entrega del inmueble arrendado.
• Me opongo a la estimación de la demanda.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la impugnación a la estimación de la demanda, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO 1
LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, al contestar el fondo de la demanda expresa: “Me opongo a la estimación de la demanda hechos por el demandante”.
Vista la oposición ejercida por la parte demandada a través de su defensor ad-litem, abogada Leyda Parra, esta Juzgadora decide tomando en consideración lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la oposición a la estimación realizada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, y la parte actora no probó ni desvirtuó tal oposición ejercida en su contra, por tanto, al no ser desvirtuada tal oposición debe declararse como no estimada la presente demanda en atención al criterio jurisprudencial ya reseñado, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES C.A, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO.
Primero: Valor y mérito jurídico del instrumento poder que acredita la representación que ejerzo en esta causa, cuya fotocopia no impugnada por la contraparte obra al folio 5 y a los folios 6 y 7 de este mismo expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 5, 6 y 7 del expediente, copia simple de poder especial que otorgan los representantes legales de la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes Raíces C.A., al abogado Edgar Quintero Romero, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento en la oportunidad legal y asi se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico del instrumento que contiene los términos y condiciones del contrato celebrado por mi mandante con la empresa demandada, de fecha 1º de mayo de 2010, el cual obra a los folios 8 y 9 de estos mismos autos, el cual tampoco fue objetado por la demandada en la oportunidad legal para ello.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 8 y 9 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 01 de mayo de 2010, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del documento que obra a los folios 10 y 11 de este expediente, registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 14 de Julio de 2008, bajo el Nº40, folios 824 al 828, el cual acredita al ciudadano Miguel Angel Capinel Casal, como propietario del inmueble arrendado, tampoco objetado por la parte demandada en su oportunidad.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 y 11 del expediente, copia simple del documento de propiedad debidamente registrado del ciudadano Miguel Angel Capinel Casal, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO TALLERES ALFREDO C.A”, PARTE DEMANDADA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE ALFREDO JOSE MANRIQUE ARZURU, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de las actas que rielan en autos del expediente 7986 en cuanto sean favorables a mi defendida, muy especialmente los alegatos formulados en la contestación de la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, debemos señalar que la contestación de la demanda no constituye prueba alguna en virtud, de que “la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”. (A. Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. P.112).
Entonces promover como prueba la contestación de la demanda realizada carece de eficacia probatoria por cuanto la ley pone a cargo de ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, ya citado, comenta:
“que el derecho de defensa no se agota…para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…”.
En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de diligencia suscrita por el apoderado de la demandante en fecha 13 de diciembre de 2011, por la que se evidencia que ya le fue entregado el inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, diligencia realizada por el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado actor, donde informa al Tribunal: “… el demandado hizo entrega voluntaria a mi mandante del inmueble objeto de este juicio, el diecinueve de abril de 2011…”. Dicha diligencia tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor en lo relacionado al pago de cánones de arrendamiento exigidos por el actor y asi se decide.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En este orden de ideas, esta Juzgadora considera de suma importancia que las partes promovieran y evacuaran pruebas y más aún, que la parte demandada a través de su defensor ad-litem, promoviera la diligencia realizada por el apoderado actor informando al Tribunal la entrega del inmueble por parte del arrendatario, aquí parte demandada, el 19 de Abril de 2011; por tanto, no es exigible por parte del apoderado actor el pago a título de indemnización de por el uso del inmueble al demandado en virtud de aceptar plenamente el inmueble y así declarado mediante diligencia; por tanto, las pruebas promovidas por el actor y el demandado son válidas y es inexorable para que esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa Mercos Delgado Bienes y raíces C.A., a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares Por Daños y Perjuicios; Contra la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre La Empresa Marcos Delgado Bienes y Raices C.A., y la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, celebrado por vía privada el 01 de mayo de 2010.
TERCERO: No se le ordena a la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru, a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la empresa Marcos Delgado Bienes y Raices C.A., administrador del mismo, o a su apoderado judicial, por cuanto el inmueble ya fue entregado por el arrendatario y aceptado plenamente por el arrendador.
CUARTO: Se le condena a la sociedad mercantil “Auto Talleres Alfredo C.A”, en la persona de su Presidente Alfredo Jose Manrique Arzuru, a pagar la cantidad de Once Mil Cien Bolívares (Bs.11.100,oo), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, y Enero de 2011, solicitado por el actor en el particular segundo del libelo de la demanda y no desvirtuado por el adversario.
QUINTO: No se acuerda la indemnización solicitada por el actor en el particular tercero del libelo de la demanda, en virtud de que la parte demandada hizo entrega voluntaria del inmueble sin objeción alguna por parte del arrendador.
SEXTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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