REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8369.


SOLICITANTES: ARGERMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN Y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES debidamente asistidos de abogado.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 30 de Abril 2012

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del
Cual, los ciudadanos ARGEMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.452.413 y 23.226.009, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado Luz Coromoto Dávila Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 8.024.325, e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.101, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. -------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ARGEMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.452.413 y 23.226.009,respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, año: 1995, Folio 042, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. ----------------------------------
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes, ciudadanos ARGEMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES, antes identificados. -----------------------
TERCERO: la notificación de la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO: La ratificación de los cónyuges, ciudadanos ARGEMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES, antes identificados, mediante la cual manifiestan haber permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------


L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ARGEMIRO GUTIERREZ DEAGUSTIN y ANA CECILIA PEDRAZA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.452.413 y 23.226.009,respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre, San Antonio, hoy Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 37, Folio: 042, de fecha 31 de Diciembre de 1.995.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. --
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.----------------------------
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre, del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.----------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veinte días del mes de Julio de de Dos Mil Doce.

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,