JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de Julio de dos mil doce.-

202º Y 153º

EXP. 8279

Vista la transacción judicial celebrada, por las partes intervinientes en fecha dos de Julio del año en curso, que riela inserta al folio 87 y 88 del presente expediente, suscrita tanto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, como por la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON, quien es Venezolana, mayor de edad, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.038.281, de este domicilio y hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual en forma expresa la parte demandada manifestó obligarse a pagar a la parte actora los conceptos reclamados en el presente juicio y los cuales ascienden a la cantidad de Bs, 8.000,00, y vista la aceptación de la parte actora el cual solicitó se homologara la transacción, este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que la abogada ALCIRA CHALBAUD LEON, en su condiciòn de parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto asì será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y por haberlo solicitado el apoderado actor, en la citada transacción el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA