REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153°
EXP. Nº 6.846
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa GRUPO DIVICA, C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el N° 56, tomo A-31.
Apoderada judicial: Abg. Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local n° 03, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Óscar Enrique González Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.967.623, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 84.482, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 23, entre Avenidas 06 y 07, edificio “Vargas”, distinguido con el n° 03, que es parte integrante del edificio “Yole”, n° 7-40, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra el ciudadano Óscar Enrique González Díaz, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 17-18), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento distinguido con el n° 03, que es parte integrante del edificio “Yole”, n° 7-40, ubicado en la calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, municipio Libertador del estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 19, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 (fs. 01-04 – Cuaderno de Secuestro), este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento distinguido con el n° 03, que es parte integrante del edificio “Yole”, n° 7-40, ubicado en la calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, municipio Libertador del estado Mérida); para tales efectos, se libró el respectivo EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio n° 732.
Obra al folio 24, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Óscar Enrique González Díaz, a la abogada en ejercicio Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
PRIMERO- Nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.623, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 03 que es parte integrante del edificio Yole N° 7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado que constituye el anexo “B” de este libelo.
SEGUNDO- En dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, contado a partir del 01 de febrero de 2.009 y con vencimiento el 31 de julio de 2.009, conforme consta en la cláusula “4” de mencionado instrumento.
La relación arrendaticia con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, había empezado el 01 de septiembre de 2.007, conforme consta en el instrumento privado que constituye el anexo “D”, y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyen los anexos “B”, “C” y “D” de este libelo.
TERCERO- Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo “B”, que es el último contrato escrito entre las partes, el vencimiento del término del contrato ocurrió el 31 de julio de 2.009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio, siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el articulo 40 ejusdem.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-07-2.009), el arrendatario continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y la arrendadora cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Respecto a la duración de la prórroga legal, señalamos al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre nuestra representada y el demandado OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, es aplicable le previsto en el literal “b” del artículo 38 eiusdem, según el cual:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre nuestra representada y el arrendatario demandado, debido a que dicha relación duró desde el 01 de septiembre de 2.007 hasta el 31 de julio de 2.009, esto es, duró más de un (1) año pero menos de cinco (05) años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de julio de 2.010 (31-07-2.010), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 31 de julio de 2.009.
Como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por la arrendadora, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el año de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de a prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual el demandado OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de un (01 año establecido por la ley especial para las relaciones arrendaticias, cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 31 de JULIO de 2.010 y aún no ha entregado el apartamento que ocupa.
CUARTO- En el contrato que constituye el anexo “B” de este libelo, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de seis cientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 650,oo), que nuestra representada ha recibido del arrendatario hasta el mes de julio de 2.010.
QUINTO- En la cláusula novena (9a) del documento que constituye el anexo “B”, y también en la cláusula 9a de los anexos “C” y “D”, con igual contenido, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, y demás servicios de que esté dotado el inmueble), son por cuenta del arrendatario demandado, quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
SEXTO- Así mismo, en la cláusula quinta (5ª) del último contrato escrito a tiempo determinado suscrito entre las partes (anexo B),y también en la cláusula quinta (5ª) del anexo “C”, se estableció que si al término del contrato el arrendatario no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadana Juez: La conducta asumida por el arrendatario demandado al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde el día siguiente a la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se entregue el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta de los mencionados instrumentos privados (Anexos B y C). Dicho reclamo que se dirige contra el demandado, encuentra también fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos narrados son suficiente fundamento para afirmar que en lo relación arrendaticia que existió entre nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. y el demandado OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, debido a su incumplimiento, se han dado los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que invocamos a continuación:
Normas contractuales:
La cláusula cuarta del contrato (Anexo B) – En virtud de la cual las partes establecieron un plazo determinado contado a partir del 01 de febrero de 2.009 y con vencimiento el 31 de julio de 2.009, que es la fecha de terminación del contrato.
La relación arrendaticia había comenzado el 01 de septiembre de 2.007 y continuó sin interrupciones hasta el 31 de julio de 2.009, conforme consta en los anexos “D”, “C” y “B” de este libelo, en su orden.
La cláusula quinta del contrato (Anexos B y C) – Relativa a la obligación del arrendatario de pagar la penalidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento.
La cláusula novena del contrato (Anexo B, C y D) - Relativa a la obligación del arrendatario de pagar los servicios públicos (agua, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono) y condominio, si lo hubiere, y de entregar los recibos correspondientes, debidamente cancelados, al término del contrajo.
Normas legales:
El Código Civil, en la que corresponde a materia de obligaciones y contratos señala lo siguiente:
Artículo 1.264 – “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Artículo 1.159 – “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.160 – “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Artículo 1.167 – “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.599 – “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Ley Especial que rige la materia, en los artículos 28, 38 y 39 establece lo siguiente:
Artículo 28- “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
Artículo 38- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…)
(…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por la partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39 – “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas al arrendatario demandado, en especial, la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de julio de 2.010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas. En tal virtud, con el carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y DIRECTOR GENERAL DE GRUPO DIVICA C.A., propietario y arrendador del apartamento señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurrimos ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE AL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, COMO TAMBIÉN AL PAGO DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA COMO SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL APARTAMENTO ARRENDADO, a fin de que convenga, o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO - Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. el apartamento marcado con el N° 03 del Edificio Yole N° 7-40, ubicado en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que ¡o recibió.
SEGUNDO - A indemnizar a nuestra representada, a titulo de penalidad como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de agosto de 2.010 y hasta el 08 de octubre de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. F. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.900,00), más la misma cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09 de octubre de 2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
TERCERO - A entregar a nuestra representada, debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y condominio, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del último contrato escrito (anexo B) y en los demás instrumentos invocados en este libelo.
CUARTO - A pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, habiéndose demandado el cumplimiento de lo obligación, de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término de la prórroga legal, solicitarnos al tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO N° 03 DEL EDIFICIO YOLE, IDENTIFICADO CON EL N° 7-40 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, UBICADO EN LA CALLE 23 VARGAS, ENTRE AVENIDAS 7 y 8 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, del Estado Mérida, conforme consta en los documentos privados, que constituyen los anexos “B”, “C” y “D” de este libelo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme o lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de lo demanda en la suma de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.900,00).
DETERMINACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expresamos la estimación de la demanda en unidades tributarias y señalamos que dicha estimación equivale a 106,15 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 65,00) por unidad. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO
…omissis…
En atención a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada en contra de mi representado, categóricamente la Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada de sus partes, tanto los hechos narrados por la demandante, como las normas de derecho invocadas como fundamentos de la acción incoada, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos, por las razones que señalare a continuación:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo en este acto a Negar, Rechazar y Contradecir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos porque conllevan a la confusión de la juzgadora, en tanto que la realidad como fue que ocurrieron los hechos, es de la forma siguiente: 1°) Las obligaciones contraídas por las partes surgen a partir del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2007, cuyo objeto recae sobre un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 N° 7-40, parte integrante del Edificio Yole, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, iniciando así la RELACIÓN ARRENDATICIA, este contrato tenía una vigencia de SEIS MESES fijos, terminando este contrato en fecha 01 DE MARZO DE 2008, el cual se vence en esta fecha, pero mi representado continua con la posesión del inmueble, en su carácter de Arrendatario, y la empresa arrendadora conforme, por haber recibido el pago de los cánones correspondientes, habiendo ocurrido un incremento por este concepto. 2°) Posteriormente, conforme fue agregado por la parte actora con el libelo de demanda, en fecha 1° de julio de 2008, pasados CUATRO (4) MESES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA RELACIÓN ARRENDATICIA, las partes suscriben sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis (06) meses fijos. Es de hacer notar que la relación contractual, ya se ha convertido en una Relación Arrendaticia fundamentada en un Contrato Escrito a tiempo indeterminado; 3°) Por último el 1° de febrero de 2009, mi mandante suscribe otro contrato privado, sobre el mismo inmueble; 4°) Es menester, señalar que desde el contrato inicial celebrado en fecha 1° de septiembre de 2007, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), hoy con la conversión monetaria es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), siendo que desde este primer Contrato de Arrendamiento se fueron realizando incrementos progresivos en el canon, aun cuando desde el año 2002, existe una prohibición por parte del Ejecutivo Nacional, pero por razones de seguridad de la vivienda para su grupo familiar, nunca hizo objeción a ello, aceptando los continuos incrementos, lo que conllevo a mantener desde esta fecha (01-09-2007) e inicio de la convención suscrita entre las partes, una constante armonía y respeto mutuo, puesto que mi mandante ha pagado puntualmente la obligación contraída, y el arrendador conforme al recibir las cantidades de dinero convenidas por este concepto; 5°) Siendo que en la actualidad como canon de arrendamiento se mantiene establecido la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), los cuales se están pagando mediante depósitos realizados en la cuenta aperturada, por instrucciones de este mismo Tribunal, a solicitud de mi patrocinado, por ante el Banco Bicentenario, a favor de la empresa arrendadora.
Ahora bien, es evidente la existencia en el presente conflicto una Tacita Reconducción, puesto que el contrato suscrito entre las partes en contención se suscribió el 01 de septiembre de 2007, el cual tenía una vigencia de seis (6) meses fijos, como lo expresa la cláusula 4 del referido contrato, cito: “CLAUSULA 4: La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES FIJOS.” Aunado al contenido de la cláusula 3 del citado contrato, la cual indica que la vigencia de este sería a partir de 01 de septiembre de 2007, lo que a todas luces nos señala que el vencimiento del contrato ocurrió el día 01 de marzo de 2008, y no es sino hasta el 01 de julio de 2008, que se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, vale decir, después de CUATRO (04) MESES del vencimiento del contrato LAPSO DENTRO DEL CUAL mi representado CONTINÚO POSEYENDO EL INMUEBLE, PAGANDO LOS CANONES A LA EMPRESA ARRENDADORA Y ESTA RECIBIÉNDOLES CONFORME.
En consecuencia, como se aprecia la relación arrendaticia, nació con el rigor de un contrato a tiempo determinado, pero a partir del 01 DE MARZO DE 2008, y dado que una vez vencido el contrato, mi mandante continúo en su condición de arrendatario del inmueble, haciendo uso y disfrute del bien y el arrendador estuvo de acuerdo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, operando así LA TACITA RECONDUCCIÓN por lo que actualmente la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado, es decir que la relación arrendaticia está VIGENTE y no es sino por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en todo caso pudiera ser desalojado, lo que conlleva ineludiblemente a deducir que la acción en el presente caso está mal orientada, puesto que en todo caso (en el supuesto que hubieren fundadas razones de hecho y de derecho) la vía para demandar, sería la acción de desalojo, pues no cabe para este tipo de RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, las acciones de resolución de contrato, ni como se pretende en el presente caso, alegando un falso Cumplimiento de Prorroga Legal, mediante la base de un contrato que es NULO, como lo es el suscrito el 01 de julio de 2008, dado que la duración allí establecida de seis meses fijos, PIERDE VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA, en virtud que antes de la suscripción del mismo, ya se había convertido la RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADA, todo a tenor de los criterios que rigen la materia, emanados del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido con la disposición contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, con la consagrada en el artículo 1.614 eiusdem, que dispone expresamente que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (negrillas propias).
Resulta evidente, que mi patrocinado se encuentra bajo la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción, en tanto no puede disminuirse la permanencia en el inmueble por haberse convertido a tiempo indeterminado, pues el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, expresamente determina que se debe proceder conforme a un contrato a tiempo indeterminado, en todo caso al haber celebrado un nuevo contrato, podrán tener validez el resto de las cláusulas, pero NO LA QUE SE RELACIONA CON EL TIEMPO, en virtud de se trata de tiempo indeterminado, en todo caso al plantearse ese nuevo contrato y establecer una duración determinada, esta cláusula resulta NULA, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con fundamento a reiterada jurisprudencia, ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración seria a tiempo determinado, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello la ocupación pacífica. En este sentido, JOSÉ LUIS VÁRELA PÉREZ, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 153 y ss, señala respecto a la tacita reconducción, que:
“la tacita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prorroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,
Por tales fundamentos, es que respetuosamente considero que ha operado la tácita reconducción, y el contrato dejo de ser a tiempo determinado y se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión incoada, puesto que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe certeza respecto a la fecha de expiración, y mal puede demandarse la entrega del inmueble al término del contrato siendo este indeterminado.
Aunado a todo lo anterior, existen constancias de pago, en las que se demuestra que el arrendador ha recibido el pago del canon arrendaticio, permitiendo tácitamente al arrendatario continuar ocupando el inmueble al vencimiento del primer contrato suscrito, habida cuenta que la tacita reconducción realmente operó, evitando con ello atentar contra la noción de orden público que en materia inquilinaria se ha mantenido, de acuerdo con la cual, las normas que consagren derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El hecho que el arrendador, haya recibido los cánones de arrendamientos, ha prorrogado el contrato, señalar lo contrario es un contrasentido, un absurdo; pues no es posible afirmar que no está vigente un contrato de arrendamiento, aun cuando el arrendador ha permitido la ocupación del inmueble, incluso recibe el canon, y a su vez mi mandante ha continuado usando y gozando el inmueble, objeto de esta acción.
Abundando en derecho, para que proceda la prorroga legal alegada, es requisito sine qua non, presentar al arrendatario la correspondiente NOTIFICACIÓN, siendo que en el escrito libelar esta no consta ESCRITA DE NINGUNA NATURALEZA, y por conocimiento de mi patrocinado, esta nunca le fue presentada, LO QUE SI OCURRIÓ FUE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO, por los señalamientos anteriormente esgrimidos.
En razón a las defensas ciertas y tangibles, que han sido anteriormente esgrimidas y que conllevan a considerar a quien aquí suscribe, que la pretensión de la accionante en su escrito libelar NO ES CIERTA, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia contraídas con la parte actora, iniciándose esta en base a un contrato a tiempo determinado, pero por las razones suficientemente señaladas, sufrió la conversión a un contrato de tiempo indeterminado, lo que se puede evidenciar de las facturas que se acompañaran en la oportunidad legal que corresponda y por el hecho de no haber sido notificado por escrito de la presunta prórroga legal alegada. Reitero que en la relación arrendaticia a que se contrae el presente juicio, ha operado la tacita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, en virtud de que vencido el lapso de terminación de contrato, las partes han continuado con la relación arrendaticia.
La tácita reconducción, es una figura del derecho inquilinario, que debe ser analizada concatenándola con la disposición contenida en e referido artículo 1.600 del Código Civil, con la consagrada en el artículo 1.614 eiusdem, que dispone expresamente que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Es menester, observar que esta norma establece que el inquilino continué ocupando el inmueble sin oposición del propietario, por su parte, con menos claridad esa falta de oposición del propietario, también se encuentra regulada por el artículo 1.600 del Código Civil, que presumí renovado el contrato de arrendamiento a termino fijo, siempre que a Ia expiración de éste, el arrendatario quede y se le deje en posesión de Ia cosa arrendada. Es decir, como bien lo ha sostenido la doctrina patria, para que sea procedente la tacita reconducción, se requieren 3 extremo fundamentales, exigidos por el artículo 1.614 de la ley sustantiva e comento, ellos son:
1°) Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado;
2°) Que el inquilino continué ocupando el inmueble, después de vencido el termino, y
3°) Que no haya oposición del propietario.
Conforme se ha señalado en el presente caso se ha cumplido co todos los preceptos exigidos por la norma anteriormente señalada, existen contrato suscrito a tiempo determinado, el arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto del contrato; el arrendador-propietario luego de vencido el contrato no hizo oposición alguna a la permanencia del arrendatario en el inmueble, al contrario, conforme a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, la empresa arrendadora continuo recibiendo el pago por este concepto, después de la fecha en la cual venció el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, por consiguiente ocurrió un consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia, en consecuencia, lo dable es aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, referentes a la Tácita Reconducción, resultando así que el contrato es a tiempo indeterminado, por tanto, resulta improcedente la acción ejercida por la parte actora, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, ésta solo es procedente en los contratos a tiempo determinado.
Por todas estas razones de hecho y de derecho esgrimidas, y demostrado como ha sido lo impertinente de la demanda incoada, lo que se demuestra es que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO, que fue debidamente aceptado, consentido, aprobado tanto por el demandante como por el arrendatario, estando el arrendador en pleno conocimiento de esta circunstancia de conversión ocurrida, en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento.
De igual manera rechazo, niego y me opongo a la solicitud realizada por la accionante, al pretender la Ejecución de una Medida Cautelar de Secuestro, cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, como lo es el fumus bonis iuris, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda constitucionalmente garantizado y por haber ocupado pacíficamente como su arrendatario, desde hace más de TRES (3) años, el inmueble objeto del contradictorio, en consecuencia resulta imperante la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme lo estableció el legislador, en el capitulo V, in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo específico al caso que nos ocupa, cito:
(...) ”durante la duración de la prorroga legal, la relación arrendaticia, se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y negrillas propias).

Resulta evidente que el legislador ha sido explícito al establecer las condiciones para que la prorroga legal proceda, requisitos estos que no se han llenado en ningún extremo en el presente caso, por cuanto está plenamente probado que las condiciones del contrato de arrendamiento han variado con las CONSTANTES Y PACIFICAS renovaciones realizadas puesto que a mi representado le han venido incrementando progresivamente el canon, asimismo, en ningún momento fue debidamente NOTIFICADO DE LA PRORROGA LEGAL, no existiendo, en consecuencia tal vencimiento de la presunta prorroga legal que es fundamento de esta infundada acción, obligando en consecuencia a este Tribunal, a actuar bajo engaño de la parte actora, quien burla la buena fe del juzgado, insistiendo a que emita un decreto de medida de secuestro, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi mandante.
Es necesario destacar, que la parte actora no indicó al Tribunal que las condiciones en el contrato variaron, que son distintas al contrato que dio origen a la relación arrendaticia, al establecer un canon de arrendamiento distinto, en consecuencia, NO OPERÓ LA PRORROGA LEGAL, sino la TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que riela agregado en la causa, se ha renovado o prorrogado AUTOMÁTICAMENTE, insisto, operando de pleno derecho la TACITA RECONDUCCIÓN, lo que implico la renovación del contrato de arrendamiento A TIEMPO INDETERMINADO.
Respecto a la doctrina reiterada de JOSÉ LUIS VÁRELA PÉREZ, ut supra transcrita y las normas señaladas, a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, todas ellas indican que la acción por vencimiento de prorroga legal, solo corresponde a los contratos a tiempo determinado, pero en el caso que nos ocupa, al haber la empresa arrendadora cobrado alquileres a la arrendataria después del vencimiento de la presunta prórroga legal y antes de haber presentado la demanda de desalojo, como así ocurrió, actualiza la tácita reconducción del contrato, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en consecuencia, ha quedado indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento de una presunta prórroga legal, como lo ha pretendido la parte actora, se requiere por definición que el contrato sea determinado.
Por todas las razones tácticas y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que la presente Contestación sea tramitada y declarada SIN LUGAR en la definitiva y sea condenada la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la actora, el hecho que:
Su representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano Oscar Enrique González Díaz, un apartamento de su propiedad, distinguido con el n° 03, que es parte integrante del edificio “Yole”, n° 7-40, ubicado en la calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado que constituye el anexo “B” del libelo.
Que en dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, contado a partir del 01 de febrero de 2009, y con vencimiento el 31 de julio de 2009, conforme consta en la cláusula “4” de mencionado instrumento.
Que la relación arrendaticia con el ciudadano Óscar Enrique González Díaz, había empezado el 01 de septiembre de 2007, conforme consta en el instrumento privado que constituye el anexo “D”, y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyen los anexos “B”, “C” y “D” del libelo.
Que se demuestra con el documento privado que constituye el anexo “B”, último contrato escrito entre las partes, que el vencimiento del término del contrato ocurrió el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio, siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40, ejusdem.
Que en virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-07-2009), el arrendatario continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y la arrendadora cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que respecto a la duración de la prórroga legal, dada la relación arrendaticia que existió entre las partes, es aplicable lo previsto en el literal “b” del artículo 38, eiusdem.
Que la relación arrendaticia duró desde el 01 de septiembre de 2007, hasta el 31 de julio de 2009, esto es, duró más de un (1) año pero menos de cinco (05) años, y que el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de julio de 2010 (31-07-2010), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 31 de julio de 2009.
Que la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por la arrendadora, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el año de la prórroga legal.
Que llegado el vencimiento de a prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual del demandado Óscar Enrique González Díaz, ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de un (01) año establecido por la ley especial para las relaciones arrendaticias, cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 31 de julio de 2010, y aún no ha entregado el apartamento que ocupa.
Que en el contrato que constituye el anexo “B” del libelo, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,00), que su representada recibió del arrendatario hasta el mes de julio de 2010.
Que en la cláusula NOVENA del documento que constituye el anexo “B”, y también en la cláusula 9a de los anexos “C” y “D”, con igual contenido, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, y demás servicios de que esté dotado el inmueble), eran por cuenta del arrendatario demandado, quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
Que así mismo, en la cláusula QUINTA del último contrato escrito a tiempo determinado suscrito entre las partes (anexo B),y también en la cláusula QUINTA del anexo “C”, se estableció que si al término del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble, pagaría al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Que la conducta asumida por el arrendatario demandado al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, desde el día siguiente a la fecha de expiración de la prórroga legal, hasta que se entregue el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula QUINTA de los mencionados instrumentos privados (Anexos B y C). Y que dicho reclamo que se dirige contra el demandado, encuentra también fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
Como fundamento de derecho, citó la cláusula CUARTA, QUINTA y NOVENA del contrato de arrendamiento, marcado “B”; los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38.b, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto los hechos narrados por la demandante, como las normas de derecho invocadas como fundamentos de la acción incoada, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por cuanto en su decir, son todos ellos inciertos y maliciosos porque conllevan a la confusión de la juzgadora.
Que las obligaciones contraídas por las partes, surgieron a partir del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2007, cuyo objeto recae sobre un apartamento distinguido con el n° 03, ubicado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 07 y 08, n° 7-40, parte integrante del edificio “Yole”, en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida.
Que dicho contrato tenía una vigencia de SEIS MESES fijos, terminando en fecha 01 de marzo de 2008, el cual se venció en esta fecha, pero su representado continúa con la posesión del inmueble, en su carácter de ARRENDATARIO, y la empresa arrendadora conforme, por haber recibido el pago de los cánones correspondientes, habiendo ocurrido un incremento por dicho concepto.
Que en fecha 1° de julio de 2008, pasados cuatro (4) meses del vencimiento del contrato que dio origen a la relación arrendaticia, las partes suscribieron sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis (06) meses fijos.
Que acorde con la relación contractual, ya se ha convertido en una relación arrendaticia fundamentada en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Que el 1° de febrero de 2009, su mandante suscribió otro contrato privado, sobre el mismo inmueble.
Que desde el contrato inicial celebrado en fecha 1° de septiembre de 2007, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy con la conversión monetaria es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), siendo que desde este primer contrato de arrendamiento se fueron realizando incrementos progresivos en el canon, aun cuando desde el año 2002, existe una prohibición por parte del Ejecutivo Nacional, pero por razones de seguridad de la vivienda para su grupo familiar, nunca hizo objeción a ello, aceptando los continuos incrementos, lo que conllevó a mantener desde esa fecha (01-09-2007) e inicio de la convención suscrita entre las partes, una constante armonía y respeto mutuo, puesto que su mandante había pagado puntualmente la obligación contraída, y el arrendador conforme al recibir las cantidades de dinero convenidas por este concepto.
Que en la actualidad como canon de arrendamiento se mantiene establecido la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), los cuales se están pagando mediante depósitos realizados en la cuenta aperturada por instrucciones de este mismo tribunal, a solicitud de su patrocinado, por ante el Banco Bicentenario, a favor de la empresa arrendadora.
Que es evidente la existencia en el presente conflicto una tácita reconducción, puesto que el contrato suscrito entre las partes en contención, se suscribió el 01 de septiembre de 2007, el cual tenía una vigencia de seis (6) meses fijos, como lo expresa la cláusula 4 del referido contrato, que señala: “CLAUSULA 4: La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES FIJOS.” Aunado al contenido de la cláusula 3 del citado contrato, la cual indica que la vigencia del mismo sería a partir de 01 de septiembre de 2007, lo que a todas luces nos señala que el vencimiento del contrato ocurrió el día 01 de marzo de 2008, y no es sino hasta el 01 de julio de 2008, que se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, vale decir, después de CUATRO (04) MESES del vencimiento del contrato lapso dentro del cual su representado continúo poseyendo el inmueble, pagando los cánones a la empresa arrendadora y esta recibiéndoles conforme.
Que como se aprecia de la relación arrendaticia, nació con el rigor de un contrato a tiempo determinado, pero a partir del 01 de marzo de 2008, y dado que una vez vencido el contrato, su mandante continúo en su condición de arrendatario del inmueble, haciendo uso y disfrute del bien y el arrendador estuvo de acuerdo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, operando así la tacita reconducción, por lo que actualmente la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado, es decir que la relación arrendaticia está VIGENTE y no es sino por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en todo caso pudiera ser desalojado, lo que conlleva ineludiblemente a deducir que la acción en el presente caso está mal orientada, puesto que en todo caso (en el supuesto que hubieren fundadas razones de hecho y de derecho) la vía para demandar, sería la acción de desalojo, pues no cabe para este tipo de RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, las acciones de resolución de contrato, ni como se pretende en el presente caso, alegando un falso cumplimiento de la prórroga legal, mediante la base de un contrato que es NULO, como lo es el suscrito el 01 de julio de 2008, dado que la duración allí establecida de seis meses fijos, PIERDE VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA, en virtud que antes de la suscripción del mismo, ya se había convertido la RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADA, todo a tenor de los criterios que rigen la materia, emanados del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido con la disposición contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, con la consagrada en el artículo 1.614, eiusdem.
Que resulta evidente, que su patrocinado se encuentra bajo la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en tanto no puede disminuirse la permanencia en el inmueble por haberse convertido a tiempo indeterminado, pues el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, expresamente determina que se debe proceder conforme a un contrato a tiempo indeterminado, en todo caso al haber celebrado un nuevo contrato, podrán tener validez el resto de las cláusulas, pero NO LA QUE SE RELACIONA CON EL TIEMPO, en virtud de se trata de tiempo indeterminado, en todo caso al plantearse ese nuevo contrato y establecer una duración determinada, esta cláusula resulta NULA, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que existen constancias de pago, en las que se demuestra que el arrendador ha recibido el pago del canon arrendaticio, permitiendo tácitamente al arrendatario continuar ocupando el inmueble al vencimiento del primer contrato suscrito, habida cuenta que la tácita reconducción realmente operó, evitando con ello atentar contra la noción de orden público que en materia inquilinaria se ha mantenido, de acuerdo con la cual, las normas que consagren derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que para que proceda la prórroga legal alegada, es requisito sine qua non, presentar al arrendatario la correspondiente NOTIFICACIÓN, siendo que en el escrito libelar ésta no consta ESCRITA DE NINGUNA NATURALEZA, y por conocimiento de su patrocinado, ésta nunca le fue presentada, y que LO QUE SI OCURRIÓ FUE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO, por los señalamientos anteriormente esgrimidos.
Rechazó, negó y se opuso a la solicitud realizada por la accionante, al pretender la ejecución de una medida cautelar de secuestro, cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, como lo es el fumus bonis iuris, por cuanto en su decir, son falsos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda constitucionalmente garantizado y por haber ocupado pacíficamente como su arrendatario, desde hace más de TRES (3) años, el inmueble objeto del contradictorio, en consecuencia resulta imperante la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA.
Que la parte actora no indicó al Tribunal que las condiciones en el contrato variaron, que son distintas al contrato que dio origen a la relación arrendaticia, al establecer un canon de arrendamiento distinto, en consecuencia, NO OPERÓ LA PRÓRROGA LEGAL, sino la TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que riela agregado en la causa, se ha renovado o prorrogado AUTOMÁTICAMENTE, operando de pleno derecho la TÁCITA RECONDUCCIÓN, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento A TIEMPO INDETERMINADO.
Que la acción por vencimiento de prórroga legal, solo corresponde a los contratos a tiempo determinado, pero en el caso que nos ocupa, al haber la empresa arrendadora cobrado alquileres a la arrendataria después del vencimiento de la presunta prórroga legal y antes de haber presentado la demanda de desalojo, como así ocurrió, actualiza la tácita reconducción del contrato, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y que en consecuencia, ha quedado indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento de una presunta prórroga legal, como lo ha pretendido la parte actora, se requiere por definición que el contrato sea determinado.
Como fundamento de derecho citó los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
Documentos privados del 01/02/2009 (anexo “B” – f. 13), del 01/07/2008 (anexo “C” – 14) y del 01/09/2007 (Anexo “D” – f. 15).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió el valor y mérito de la confesión judicial expresa rendida por el demandado Óscar Enrique González Díaz, asistido de abogado, ante este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente de consignación n° 0636 (anexo “1” – fs. 40-43).
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda.
2º) Promovió el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la relación arrendaticia entre las partes, marcados con el literal “A”, en 06 folios útiles.
3º) Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos originales, marcados con el literal “B”, en 25 folios (fs. 57-81).
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, cuado expuso:
…omissis…
es evidente la existencia en el presente conflicto una Tacita Reconducción, puesto que el contrato suscrito entre las partes en contención se suscribió el 01 de septiembre de 2007, el cual tenía una vigencia de seis (6) meses fijos, como lo expresa la cláusula 4 del referido contrato, cito: “CLAUSULA 4: La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES FIJOS.” Aunado al contenido de la cláusula 3 del citado contrato, la cual indica que la vigencia de este sería a partir de 01 de septiembre de 2007, lo que a todas luces nos señala que el vencimiento del contrato ocurrió el día 01 de marzo de 2008, y no es sino hasta el 01 de julio de 2008, que se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, vale decir, después de CUATRO (04) MESES del vencimiento del contrato LAPSO DENTRO DEL CUAL mi representado CONTINÚO POSEYENDO EL INMUEBLE, PAGANDO LOS CANONES A LA EMPRESA ARRENDADORA Y ESTA RECIBIÉNDOLES CONFORME. (…)

En este sentido, a los fines de escudriñar sobre el alegato que hiciera la accionada, observa este Juzgado que la relación arrendaticia nació el día 01 de septiembre de 2007 (f. 51 – Anexo A1), y finalizó el día 31 de julio de 2009 (fs. 55-56 – Anexos A5-A6), según contratos de arrendamiento presentados por la parte actora.
La cláusula “4” del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, señala: “CLÁUSULA 4. El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Febrero de 2009, y su duración será de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de Julio de 2009”. (doble tachado agregado).
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley. Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
Expresa el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (negrillas agregadas).
¿Cuál fue la voluntad de las partes contratantes (Empresa GRUPO DIVICA, C.A. y Óscar Enrique González Díaz) en el último contrato de arrendamiento que celebraron el día 01 de febrero de 2009)?, que “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Febrero de 2009, y su duración será de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de Julio de 2009” (negrillas agregadas). Obviamente, darle carácter perentorio al arrendamiento, tal y como quedó establecido en la citada cláusula. Es decir, que una vez finalizada la relación arrendaticia, operaría de pleno derecho (Art. 39 L.A.I.) la prórroga legal, tomando en cuenta las causales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es importante preguntarse ¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?
En principio, se suma esta juzgadora al criterio que la TÁCITA RECONDUCCIÓN no es que convierte en “INDETERMINADO” el contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “RELACIÓN INDETERMINADA”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; es decir, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción algunos de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: “Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor: Guillermo Cabanellas. Pág. 04).
Diccionario Jurídico Venezolano: Tácita Reconducción: “Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Pág. 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales: Tácita Reconducción: “Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Pág. 877).
Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales: La tácita reconducción supone una reproduc¬ción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso algunas legisla¬ciones rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el con¬trato, no significará tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, lo que podrá hacer en cualquier tiempo. (Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, 36ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas – Pág. 924).
Por su parte, el destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).”
Y citando a FRANCISCO RICCI, continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.”
Para el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, expone: “…la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…”
Para mayor abundamiento, es importante acotar que en todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
Es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, Pág. 300, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que señalan los Códigos Civiles de España, México y Argentina, que son tres (3) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.
Código Civil Español, Artículo 1.566: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.
Código Civil Mexicano: Según el artículo 2.487: “en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato”.
Código Civil Argentino, artículo 1.622: “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa”.
Se equiparan tales legislaciones a la nuestra, siendo la más radical la argentina, que no admite siquiera la Tácita Reconducción aunque se haya renovado automáticamente el Contrato; es decir, no hay Reconducción Tácita si no lo admite el Arrendador.
Vale entonces destacar que la única forma de que haya operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), es salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:
Código Civil, Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Código Civil, Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Como se puede observar, cuando la norma dice: “y se le deja”, o “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:
1. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.
2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración de la prórroga legal.
Referente al primer caso (45 días seguidos luego de la fecha de la expiración), este juzgado excluirá los días comprendidos entre el 16 de agosto de 2010, al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por cuanto en ese lapso los Tribunales Civiles se encontraban de RECESO JUDICIAL, siendo IMPOSIBLE para la actora incoar algún tipo de acción dentro de dicho lapso.
Hecha esta aclaratoria, observa esta juzgadora que la relación arrendaticia nació el día 01 de septiembre de 2007, y feneció el día 31 de julio de 2009, según contratos de arrendamiento cursantes a los folios 51 y 55-56; es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TREINTA (30) DÍAS, por lo que en aplicación al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO, un lapso de UN (01) AÑO de prórroga legal, el cual finalizó el día 31 de julio de 2010.
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que con respecto al primero de los requisitos, esto es “Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario de seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido”. Se desprende del folio 16 (Causa Principal) que la acción fue incoada el día 08 de octubre de 2010, es decir, DIECINUEVE (19) DÍAS, una vez vencida la prórroga legal; no llenándose este primer requisito para que ocurriera la tácita reconducción. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito, esto es “Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración de la prórroga legal”.
Por lo que de acuerdo a este análisis, tampoco se desprende que la accionante haya hechos cobros después de vencida la prórroga legal; no cumpliéndose así el segundo requisito. Por lo que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
En cuanto a los documentos privados del 01/02/2009 (anexo “B” – f. 13), del 01/07/2008 (anexo “C” – f. 14) y del 01/09/2007 (Anexo “D” – f. 15); para demostrar la validez de los contratos de arrendamiento que existió entre su mandante Grupo DIVICA, C.A. y el demandado Óscar Enrique González Díaz; se les otorga el valor probatorio que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados de forma alguna por la contraparte. Los mismos tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hacen plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en ellos vertidas. Por consiguiente, con esos documentos privados, se tienen por reconocidos legalmente, comprobándose la existencia de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, a la demandante como ARRENDADORA y al demandado como ARRENDATARIO, que tiene por objeto un apartamento, distinguido con el n° 03, parte integrante del edificio “Yole”, identificado con el n° 7-40, ubicado en calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
Referente al valor y mérito de la confesión judicial expresa rendida por el demandado Óscar Enrique González Díaz, asistido de abogado, ante este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente de consignación n° 0636 (anexo “1” – fs. 40-43); al ser revisado el escrito de consignación presentado por el ciudadano Óscar Enrique González Díaz, asistido de abogado, en su carácter de consignatario a favor de la Sociedad Mercantil Grupo DIVICA, C.A., se observa que entre otras cosas, señala: “…es el caso que desde el mes de septiembre del presente año dos mil diez, el representante de la empresa GRUPO DIVICA, C.A. (…) se ha rehusado a aceptarme el pago correspondiente…” (negrillas y subrayado agregados). Con dicha deposición quedó demostrado que la Sociedad Mercantil Grupo DIVICA, C.A., no siguió recibiendo cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal; en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda; observa este juzgado que la promoverte no señaló el objeto de la prueba.
En este sentido, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
(...) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación (...) (negrillas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte promovente, señala: “…Promuevo el Valor y Mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de Contestación de la Demanda…” (subrayado agregado); sin haber señalado los hechos que se tratan de probar con tales medios. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
2°) Promovió el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la relación arrendaticia entre las partes, marcados con el literal “A”, en 06 folios útiles; referente a dichos contratos, los mismos ya fueron objeto de valoración al ser valoradas las pruebas de la parte actora. Así se decide.
3º) Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos originales, marcados con el literal “B”, en 25 folios (fs. 57-81); en cuanto a dichos instrumentos, observa este juzgado que se trata de recibos de pago cursantes desde el folio 57 al folio 80, expedidos por la Empresa DIVICA, C.A., en su carácter de ARRENDADORA, al ciudadano Óscar Enrique González Díaz, en su carácter de ARRENDATARIO; correspondientes a pagos de cánones de arrendamientos desde el mes de SEPTIEMBRE – 2007, hasta el mes de JULIO – 2010 (fin de la relación arrendaticia). Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga el valor probatorio a favor de la parte actora, toda vez que de ellos se evidencia, que una vencida la prórroga legal (JULIO – 2010), la ARRENDADORA (Empresa DIVICA, C.A.), no siguió recibiendo pago de cánones de arrendamiento. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al depósito bancario cursante al folio 81 – Anexo B25, distinguido con el nº 236816025, del 17/08/2010, expedido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); a nombre de Grupo Divica, C.A., por la cantidad de Bs. 700,00; con respecto a dicho depósito hecho a favor de la citada empresa, la apoderada judicial de la misma, entre otras cosas, manifestó: “…Ciudadana Juez: obsérvese que el demandado ni consignó, ni alegó en su contestación el pago del canon del mes agosto de 2010, que ni fue pagado por él ni fue recibido por mi mandante, pues nunca expidió el recibo del canon del mes de agosto de 2.010…” (subrayado y doble tachado agregados). Observa esta juzgadora que en el último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (f. 13 – anexo “B”), en su cláusula “2”, se acordó: “…quedando expresamente entendido y convenido, que las mensualidades deberán ser canceladas por parte del arrendatario en las oficinas del ARRENDADOR…” (negrillas y subrayado agregados). De los recibos de pago presentado por la representación judicial de la parte demandada, no se observa recibo alguno expedido por la Empresa DIVICA, C.A., a favor del ciudadano Óscar Enrique González Díaz, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de AGOSTO – 2010. En tal sentido, se desestima dicho voucher bancario por impertinente. Así se establece.
4º) Promovió el valor y mérito jurídico del expediente de Consignaciones Arrendaticias, que cursa por ante este mismo Tribunal según el n° 636; referente a dicho medio probatorio, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en la cláusula CUARTA, QUINTA y NOVENA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, marcado “B”; los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38.b, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, no quedó demostrado que haya operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra el ciudadano Óscar Enrique González Díaz, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre la Empresa “GRUPO DIVICA, C.A.” y el ciudadano Óscar Enrique González Díaz; y en tal sentido, se ordena al ARRENDATARIO hacer entrega a la ARRENDORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento distinguido con el n° 03, que es parte integrante del edificio “Yole”, n° 7-40, ubicado en la calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: A cancelar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), en aplicación a la cláusula QUINTA (Art. 28 LAI) (Bs. 100,00 – diarios), del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, contados a partir del a partir del 01 de agosto de 2010, hasta el 08 de octubre de 2010 (fecha en que se interpuso la acción), más la misma cantidad (Bs. 100,00) que se sigan venciendo diariamente, a partir del día 09/10/2010, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de julio de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-