REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.318
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Yanara Carolina González Carrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.175.716, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Jacinto Casas Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.752, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 01 (Camejo) con calle “Urdaneta”, casa n° 7-62, La Parroquia, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Declaración de Ausencia.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito mediante el cual la ciudadana Yanara Carolina González Carrero, asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Casas Quintero, solicita DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana Zoraida Del Carmen Carrero More.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO
En fecha 03 de julio de 2012 (f. 05), la ciudadana Yanara Carolina González Carrero, asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Casas Quintero, presentó por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), escrito en los siguientes términos:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Es el caso, señora Jueza, que desde hace mas de Nueve (9) Años desconocemos el paradero de mi madre, de nombre ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 8.006.011; y quien se ausento de nuestro domicilio y hasta la presente fecha no hemos podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual. Este hecho fue oportunamente denunciado ante la Delegación del Estado Mérida de la Policía Técnica Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Tres (2003); realizando ese organismo la respectiva averiguación signada bajo el No. de Expediente G – 404088. Ciudadana Jueza, es apremiante la necesidad para nuestra familia de poder resolver aspectos que tienen que ver con la posesión de los bienes de la presunta Ausente y su respectiva Partición; en razón de ello y de los antes expuesto, Solicito:
PETITORIO
En virtud de lo establecido en el Artículo 418 del Código Civil que señala: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”. Así como también en el Artículo 421 Ejusdem establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos Ab - intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”. Es por lo que Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se DECLARE LA AUSENCIA de mi madre, de nombre ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 8.006.011.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se anexa al presente Escrito, como Documentales, las siguientes:
1.- Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana, ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, marcada Letra “A”.
2.- Fotocopia de la Constancia de DENUNCIA DE PERSONA EXTRAVIADA, emitida por el CICPC, marcada con la letra “B”.
3.- Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, marcada letra “C” (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud incoada por la parte interesada, considera pertinente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Sentencia n° 1835, Exp. n° 5340, de fecha 14/02/2011, en el que se señala:
…omissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Así las cosas, se observa a los folios 02 al 04, escrito de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual los ciudadanos ANDREINA COROMOTO DÁVILA ZERPA, JOSÉ DENILLER DÁVILA ZERPA, MARÍA CAROLINA DÁVILA ZERPA, YASMINA LISBET DÁVILA ZERPA y JOSÉ INOCENTES DÁVILA ZERPA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.344, solicitaron la declaración de ausencia del ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA SALINAS.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 22 de julio de 2010 (folios 15 al 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el asunto “…corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa…” (sic).
Asimismo, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 26 al 31), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia “…tiene pautado un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas citada, se evidencia que el Código Civil confiere derecho a los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos a los herederos testamentarios y a quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, a pedir al Tribunal que declare su ausencia.
En tal sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).
Según el autor OSCAR E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).
Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas, pasa a determinar esta Alzada, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, en tal sentido observa:
De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.
En tal sentido, considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae el conflicto negativo de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.
Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada
Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).
En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no
apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.
Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señalaron los solicitantes, ciudadanos ANDREINA COROMOTO DÁVILA ZERPA, JOSÉ DENILLER DÁVILA ZERPA, MARÍA CAROLINA DÁVILA ZERPA, YASMINA LISBET DÁVILA ZERPA y JOSÉ INOCENTES DÁVILA ZERPA, el último domicilio o última residencia del presunto ausente, ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA SALINAS, fue “...Calle Caurimare casa Nº 1-4, Urb. Los Rosales de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida…” (sic), por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.
En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara. (omissis).

Criterio que acoge plenamente este juzgado, en consecuencia, debe necesariamente este juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, siendo competente para conocer de la misma el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero; como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente Solicitud de Declaración de Ausencia, incoada por la ciudadana Yanara Carolina González Carrero, asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Casas Quintero, y DECLINA SU CONOCIMIENTO al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenando la remisión del expediente en su forma original, una vez que vencido el lapso legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-