REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.170
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gregorio Hernández Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.760.210, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Hazael Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.960.831, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 7.170, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, Urbanización “La Mara”, avenida 01 (Tibisay), Quinta “Angelimar”, inmueble nº 173, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Asdrubal Eberto Leo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.044.642, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Urdaneta”, Sector “El Encanto”, calle 41, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 104, sede de la Promotora Mercantil, C.A., municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Oposición a la demanda.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Hazael Molina, contra el ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó la intimación de la parte demandada. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, representado por una parcela ubicada en el Sector “Osuna”, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, en el conjunto residencial “Raíces del Pueblo”, cuya nomenclatura es parcela nº 30, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: en una extensión de ocho metros (8 Mts.) con la calle 2. POR EL FONDO: en una extensión de ocho metros (8 Mts.) con parcela nº 37. POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente: en dieciséis metros (16 Mts.), con parcela nº 31. POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: en dieciséis metros (16 Mts.), con la parcela nº 29, y le corresponde el (0,4459%) del área de la parcela; adquirida según consta de documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2007, registrado bajo el nº 42, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del referido año; para tales efectos, se libró oficio nº 822, al Registror Público del municipio Libertador del estado Mérida, haciendo la correspondiente participación (fs. 27-28).
Riela al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, alegando que le fue imposible localizarlo.
Figura al folio 37, diligencia estampada por el ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Hazael Molina, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria del demandado, ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña.
Aparece a los folios 38-40, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Intimación del demandado Asdrubal Eberto Leo Peña, y se libró el mismo para que se publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Obra al folio 41, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez, al abogado en ejercicio Hazael Molina.
Consta al folio 43, diligencia estampada por el ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Hazael Molina, recibiendo el Cartel de Intimación para publicarlo.
Se desprende del folio 44, diligencia del abogado Hazael Molina, apoderado actor, consignado tres (03) ejemplares del Diario “Los Andes”, de las fechas: 13/03/2012; 20/03/2012 y 27/03/2012; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación, librado al ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, parte demandada, ordenándose agregarlos a los autos.
Obran a los folios 46-48, sendos carteles de intimación librado al ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, parte demandada, del Diario “Los Andes”.
Aparece al folio 49, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio del demandado Asdrubal Eberto Leo Peña.
Cursa al folio 50, diligencia del abogado Hazael Molina, apoderado actor, consignado un (01) ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha: 03/04/2012; donde aparece publicado un Cartel de Intimación, librado al ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, parte demandada, ordenándose agregarlos a los autos.
Obra al folio 51, sendo cartel de intimación librado al ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, parte demandada, del Diario “Los Andes”.
Figura al folio 53, diligencia estampada por el abogado Hazael Molina, apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem al demandado Asdrubal Eberto Leo Peña.
A los folios 54-55, corre inserto auto del tribunal mediante el cual se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 56, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por el Defensor Judicial designado.
Figura al folio 58, diligencia del Defensor Judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Obra al folio 59, diligencia del apoderado actor, mediante la cual solicitó se le libraran los recaudos de intimación al defensor judicial de la parte demandada.
Aparece al folio 60, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de intimación al Defensor Judicial y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 61, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Cursa al folio 64, escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 662 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE OPOSCIÓN
En fecha 12 de junio de 2012 (f. 64), el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de actor, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 6, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, del Segundo Trimestre, le concedió un préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,oo), por un término de tres (3) meses, y para garantizar el pago de la cantidad prestada se constituyo hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.312,50), sobre los derechos que le corresponden al ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, sobre una parcela identificada con el Nº 30, ubicada en Conjunto Residencial Raices de Pueblo, Sector Osuna, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, allí identificado y alinderado.
Que la mencionada constitución de hipoteca fue aceptada por el deudor hipotecario.
La parte actora en su petitorio solicita lo siguiente: Que se acuerde la intimación del ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA; En Pagar A) La suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,oo) por concepto de capital adeudado; B) Los interese vencidos al 29 de noviembre de 2011 que suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.552,5); C) La indexación, y, E) Las costas del juicio.
Seguidamente estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (Bs. 15.802,5).
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del demandante, paso a formular las defensas de mi defendido.
II
OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA
Primero: En nombre de mi defendido y de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del demandante en cuanto al cobro de intereses e indexación y costas, que en su petitorio hace así.
Fundamento tal petición en lo siguiente: El documento constitutivo de la hipoteca se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.312,50), y por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida.
Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgado que el Defensor Judicial del ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte demandada, entre otras cosas, señala que:
En nombre de mi defendido y de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del demandante en cuanto al cobro de intereses e indexación y costas, que en su petitorio hace así.
Fundamento tal petición en lo siguiente: El documento constitutivo de la hipoteca se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.312,50), y por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida.
Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición. (omissis).
En este sentido, el tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada, hace su opisición basándose en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”. (negrillas agregadas). Y no como lo señala el artículo 663 (en cualquiera de sus causales), ejusdem, que señala las causales taxativas de la oposición.
En este sentido, es importante acotar que este juzgado por auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (fs. 27-28), encontrando llenos los extremos legales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto a lugar en derecho la acción por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…).
Para el tratadista merideño ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo [....]. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.” (negrillas y subrayado agregados).
En consecuencia, por las razones que antencen y en atención al creterio jurisprudencial y doctrinal, antes citados, los cuales comparte plenamente este juzgado, es evidente que los alegatos formulados por el defensor judicial de la parte demandada, no se ajustan ni se refieren en forma alguna con ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la OPOSICIÓN al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, siendo forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la oposición formulada, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Asdrubal Eberto Leo Peña, ya identificados, en virtud de no estar llenos los extremos de ley, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca, previas las formalidades de ley, sobre un inmueble, representado por una parcela ubicada en el Sector “Osuna”, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, en el conjunto residencial “Raíces del Pueblo”, cuya nomenclatura es parcela nº 30, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: en una extensión de ocho metros (8 Mts.) con la calle 2. POR EL FONDO: en una extensión de ocho metros (8 Mts.) con parcela nº 37. POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente: en dieciséis metros (16 Mts.), con parcela nº 31. POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: en dieciséis metros (16 Mts.), con la parcela nº 29, y le corresponde el (0,4459%) del área de la parcela; adquirida según consta de documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2007, registrado bajo el nº 42, Tomo Trigésimo Tercero, Primer Trimestre del referido año. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
RSMV/SGSS/gc.-
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