REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 7.314
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Zoraida Coromoto Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.939.251, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, María Isaura Sánchez y Pedro Javier Pulido Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.149.249; V-3.939.250 y V-8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 82.631, 30.547 y 52.613, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector “La Humboldt”, Calle 01, vereda 02, inmueble n° 0-27, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.), creado según Ley Estadal de la Salud, de fecha 14 de agosto de 1995.
Domicilio procesal: Avenida “16 de septiembre”, Sector “Santa Elena”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Habeas Data.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito mediante el cual la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, incoó acción de HABEAS DATA, contra el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.).
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (f. 25), se le dio entrada bajo el nº 7.314, en el libro L-13, y se exhortó a la parte accionante a consignar copias certificadas de los anexos presentados junto a su escrito libelar, a los fines del emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Cursa al folio 26, diligencia estampada por la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en fecha 03 de julio de 2012 (f. 25).
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA ACTORA
En fecha 22 de junio de 2012 (f. 24), la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, asistida de abogado, presentó escrito ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del cual incoó acción de HABEAS DATA, contra el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.), en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS:
Como es un hecho notorio y comunicacional, mi hijo, el ciudadano abogado DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, sufrió hace mas de un año, accidente provocado o intento de homicidio dejando en estado de incapacidad relativamente permanente, que fue atendido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, creado según Ley Estadal de La Salud de fecha 14 de agosto de 1.995 y cuyas normas y funciones de fecha 27 de enero del 2011, que está debidamente detalladas en anexo en copias simples marcada con la letra “A”.
A fin de determinar mi interés procesal indirecto como lo señale anteriormente, anexo copia simple de la partida de nacimiento de mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, que está marcado con la letra “B”, de conformidad al artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma supletoria del presente caso.
Así mismo para descartar el interés directo y personal en la presente solicitud o demanda formal de HABES DATA que hago en contra del organismo público denominado Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien esta a cargo del ciudadano Director general, el ciudadano DOCTOR CARLOS RAMONMARIN MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.018.296, según consta del decreto del ciudadano gobernador de fecha 01 de febrero del 2010, en gaceta extraordinaria del estado Mérida y cargo encargado que está señalado y anexo en copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Mérida, motivado ha que he solicitado en diversas oportunidades de forma escrita y puntual, copia certificada de la historia médica de mi hijo, según se puede evidenciar de los oficios de fechas 08 de agosto, 26 de septiembre, 30 de septiembre del 2.011 y de fecha 22 de febrero del 2.012 que fuese recibida en dos oportunidades den fecha del 23 y 24 de febrero del 2.012, según consta de anexos que están en copias simples marcados con la letra “C”, en cuanto a la historia medica N° 105.74.29, que lleva dicho hospital y que fuese también solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Mérida, según consta del acuse de recibo de la fiscalía superior que anexo en copia simple marcado con la letra “D”, los cuales lo necesito de forma especial para actuaciones judiciales y personales, con el deber de la administración de justicia de brindar dicha información, tal como lo expresa el artículo 51, 141 y 143 de nuestra carta magna.
Debido a la mala información y nada de respuesta por parte de dicho organismo en múltiples ocasiones como se demuestra en anexos, es que acudo ante su digna autoridad para que me ampare en la protección de mis derechos y se me otorgue la información solicitada a la brevedad y celeridad necesaria que por imperio de ley otorga.
CAPITULO II:
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO:
Es el caso ciudadana juez, que como autoridad competente de acuerdo a las normas antes citada, es que ocurro ante su digna autoridad a fin de presentar formalmente demanda de HABEAS DATA, acción esta tutela con carácter constitucional, en contra el organismo público denominado INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Cuya creación, formación y funciones fueron descrita en las gacetas mencionadas, quien está a cargo del DIRECTOR GENERAL, el ciudadano doctor, CARLOS RAMON MARIN MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.018.296, por lo cual solicito se intime a cumplir con sus órdenes y lo solicitado en las diversas correspondencias y que convenga dicha autoridad en su defecto a:
*PRIMERO: Ha que declare que ha incumplido en dar respuesta a los oficios antes señalados y entregar la información requerida o solicitada de mi parte.
*SEGUNDO: Ha entregar 2 juegos de copia debidamente certificado y foliado de la totalidad de la historia médica N° 105.74.29, que es de mi hijo, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, que está en los archivos públicos que posee dicha institución pública competente.
*TERCERO: Que se me declare que se me negó y no tuve acceso oportuno y adecuada a la información requerida por parte de dicha autoridad pública y de sus miembros o funcionarios públicos, a fin después de solicitar la responsabilidad administrativa y disciplinaria que sea necesaria.
Igualmente solicito sea citado al ciudadano director general del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, en la siguiente dirección: Entrada del hospital, parte del núcleo biomédico de la Universidad de los andes, Primer Piso, Oficina de dirección, sede de dicho hospital, lateral de la Avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, de esta ciudad de Mérida.
Igualmente solicito sea citado al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
MÉRIDA, por tener interés directo y puntual en la presente demanda y ser un ente u organismo público adscrito a la Corporación de salud, ente perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida, de acuerdo a la Ley Estadal Especial de dicha autoridad, cuya dirección es: sede la Procuraduría General del estado Mérida, calle 18, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Establezco como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 1, casa N° 0-27, vereda 2, sector la Humboldt de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
A fines de examinar las posibles responsabilidades que puedan surgir de la presente acción legal, establezco como cuantía del mismo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOSCIENTAS VEINTE DOS CENTESIMAS (222,222 U. T.).
Una vez terminado el presente proceso y concluido en forma satisfactoria, solicito a su digna autoridad se libre oficio al fiscal del Ministerio Publico Competente para el área disciplinaria, a fin de que determine la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria que hayan incurrido dichos funcionarios por su omisión y retardo infraganti y comprobado en otorgar y entregar la información y copias certificada solicitada, de conformidad al artículo 285 y siguientes de nuestra carta magna y a la Ley Orgánica del Ministerio Publico. (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habeas data es el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.
A los fines de establecer la admisibilidad de la acción bajo estudio, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia nº 1059, Exp. nº 08-0505, del 08/07/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se señaló:
…omissis…
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de habeas data. En dicho fallo, la Sala apuntó lo que sigue:
“Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. (negrillas y subrayado agregados).
Al respecto, ha establecido esta Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso: Luis Fernando Velazco), explicó que:
“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.
De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la pretensión se encuentra dirigida contra la negativa del Centro de Especialidades Médicas C.A., de suministrarle a la parte actora información “sobre el HISTORIA CLINICA Medico Real practicado a su hijo HERNÁN IGNACIO VÁSQUEZ SILVA (hoy occiso)”.
En tal sentido la Sala observa, que no obstante la calificación de habeas data efectuada por la parte actora, lo que realmente pretendió, fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que según se desprende de lo denunciado por el solicitante lo que procura es acceder a la información sobre la historia clínica sobre su hijo que en vida respondiera al nombre de Hernán Ignacio Vásquez Silva, que según adujo falleció en el Centro de Especialidades Médicas C.A..
Por lo que resulta evidente que su pretensión no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación al derecho a la información.
De manera que, vista la naturaleza de la solicitud hecha por el accionante, esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que queda determinar cuál es el órgano judicial que debe conocer de la pretensión.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De acuerdo con la disposición normativa citada, el Tribunal competente para conocer del amparo es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso bajo análisis, encontramos que la parte actora denuncia como infringido el derecho al acceso a la información contenida en la historia clínica perteneciente al paciente Hernán Ignacio Vásquez Silva, quien falleciera en el Centro de Especialidades Médicas C.A., ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que a juicio de esta Sala Constitucional el Tribunal competente, en razón por la materia y por el territorio, es un Juzgado con competencia en materia civil ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (negrillas y subrayado agregados).
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el apoderado del ciudadano Hernán Ignacio Vásquez Vitta y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que el Tribunal con competencia en materia civil que corresponda previa distribución, examine la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, conozca de la pretensión interpuesta. Así se decide. (omissis).

En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la accionante señala que el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.), “…ha incumplido en dar respuesta a los oficios antes señalados y entregar la información requerida o solicitada de mi parte…” (negrillas y subrayado agregados).
En este sentido, acorde con la jurisprudencia traída a colación, es importante señalar que en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; siempre que ese acceso no se persiga con la intención de corregir o actualizar una información, caso en el cual sería procedente la interposición de un habeas data para lograr el acceso y posterior corrección. Ahora bien, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta igualmente con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada, por las consideraciones supra señaladas, como así se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA, incoada por la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, contra el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.), por cuanto en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMV/SGSS/gc.-