REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.893
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Enrique Gómez García, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.290.557, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Borges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.704.550 y V-14.916.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Mini Centro Comercial “GIULIANA”, calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 03 y 04, piso 03, oficina 29, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Yuleisi Cristina Martínez Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.959.140, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Ramón Alonso Rojas Puentes, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.940.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 82.644, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Edificio “Residencia Los Sauces”, nivel 03, distinguido con el nº 35, Urbanización “La Magdalena”, calle 03, parcelas números A-5 y A-6, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano Enrique Gómez García, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, contra la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2010, emplazándose a la demandada para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias “LOS SAUCES”, nivel 03, signado con el n° 35, en la urbanización “La Magdalena”, calle 03, parcelas números A-5 y A-6, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida); se acordó providenciarla por auto separado.
Aparece al folio 12, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Enrique Gómez García, a los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Borges.
Riela al folio 15, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recuados de citación librados a la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Obra al folio 22, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Pedro David López Chirinos), mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 23, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respctivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 25, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Pedro David López Chirinos), recibiendo el respectivo cartel de citación para publicarlo.
Se desprende del folio 26, diligencia del abogado Pedro David López Chirinos, co-apoderado actor, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Consta a los folios 27 y 28, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 30, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.
Al folio 31, corre inserta diligencia estampada por la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez, asistida por la abagada en ejercicio Carmen Cristina Martínez Carvillo, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
Riela al folio 87, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez, al abogado en ejercicio Ramón Alonso Rojas Puentes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
PRIMERO: Desde junio del año 2003, suscribí de manera verbal un contrato de Arrendamiento con la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.140, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias “LOS SAUCES”, Nivel Tres, signado con el N° 35, en la urbanización la Magdalena, calle 3, Parcela N° A-5 y A-6, en Jurisdicción de la parroquia El Llano; Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, siendo dicho inmueble de mi propiedad, tal como consta en la copia simple del documento de fecha 17 de marzo de 1.993, el cual anexamos marcado “A”; pero en virtud de que las relaciones arrendaticias se estaban desarrollando de la mejor manera no se elaboró nuevo contrato por escrito, por lo que sin lugar a dudas se convirtió a tiempo indeterminado. Es de señalar que no adjunto a la presente demanda el mencionado contrato en virtud de que el mismo es verbal. Lo que si tengo claro es que es el único contrato de arrendamiento que he suscrito con la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, supra identificada, es verbal.
El canon de arrendamiento que la arrendataria me cancelaba era por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la mencionada ARRENDATARIA, incumplió con lo estipulado en el ya nombrado contrato de arrendamiento y hasta la presente fecha adeuda SIETE meses de pago de los cánones de arrendamiento que comprende los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado estas han sido infructuosas ya que la mencionada arrendataria se encuentra insolvente con los referidos pagos.
CUESTIÓN JURÍDICA
Señala el Articulo 34 de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en... a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas”. Situación esta que ocurre en el caso de marras ya que han transcurrido 2 meses que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado.
1) El artículo 1159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que constituye sin lugar a equívocos, un incumplimiento por parte del Arrendatario, da lugar al desalojo del inmueble.
2) El Articulo 1592 del Código Civil señala en su numeral Segundo, la obligación de el arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo que subsumiendo las normas antes expuesta a los hechos ocurridos, tenemos que la arrendataria ha incumplido con cláusulas contractuales, referente al pago del canon de arrendamiento. Por lo eme es perfectamente viable la demanda de desalojo, por las mensualidades vencidas.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, fundamentos fácticos, doctrinarios, y normas de derecho antes expuestas en la que fundamentamos la pretensión, es por lo comparezco como propietario demandante, PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO por el procedimiento de desalojo a la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.140, de este domicilio y hábil en su carácter de arrendataria.
PRIMERO: El Desalojo del inmueble a que se refiere el tan ya nombrado contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A que pague la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Es. 7.000) como indemnización por los pagos no hechos, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, que adeuda de cánones de arrendamiento que tiene vencidos y sin pagar y los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente demanda.
TERCERO: A que pague las costas procesales, para que convenga, o en su defecto a ellos sea condenado por el tribunal.
CUARTO: Solicito al tribunal que en la sentencia que habrá de recaer en la presente causa se sirva ordenar y equiparar o corregir la suma adeudada debido a la cabalgante depreciación de nuestra moneda, de acuerdo a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro método de indexación que a bien tenga que aplicar el tribunal, todo esto en base a la equidad y la justicia.
QUINTO: Solicito que la citación de la demandada se practique en la persona de la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de medico, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.140 de este domicilio y hábil en la siguiente dirección el Edificio Residencias “LOS SAUCES”, Nivel Tres, signado con el N° 35, en la urbanización la Magdalena, calle 3, Parcela N° A-5 y A-6, en jurisdicción de la parroauia El llano; Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), es decir 107, 69 Unidades Tributarias.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Solicito al tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, por falta de pago de los cánones arrendatarios, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS:
Es absolutamente falso que desde Junio del 2003 halla suscrito un primer contrato de manera verbal con el demandante Enrique Gómez García, la realidad es que en el año 1999 yo estaba casada con el ciudadano Raúl Molina, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.940.673, según consta en el acta de matrimonio que consigno en original acompañando al presente escrito, marcada con la letra “A”, y fue en ese año cuando efectivamente se suscribió el primer contrato escrito entre el demandante Enrique Gómez y mi legítimo cónyuge, del cual anexo el original al presente escrito Marcado con la letra “B”, y que me hace parte de la relación contractual con el Sr. Enrique Gómez desde el 01 de Agosto del año 1999, toda vez Honorable Juez, que establece el Código civil en su Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. Artículo: 140 Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. También según el Artículo 1.163 del Código Civil: “Se presume que una persona ha contratado para sí y sus y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato.”
Entonces distinguida Juez, queda demostrado que yo estoy desde el 01 de Agosto del año 1999 ocupando el inmueble ante descrito, objeto de la presente demanda, a título de arrendataria otorgado por un contrato de arrendamiento escrito.
Ciudadana Juez: Es el caso que para el año 2001 el Sr. Raúl Molina y yo, decidimos terminar con la relación matrimonial que hasta esa fecha habíamos mantenido, es entonces cuando a partir del 04 de Octubre del 2.001, Honorable Juez, el Sr. Enrique Gómez y yo convenimos que yo continuara como arrendataria del inmueble ya identificado anteriormente y en ese momento le solicité que expidiera los recibos de pago única y exclusivamente a mi nombre, así fue que con fecha 04 de Octubre de 2.001 se emitió el primer recibo de pago a mi nombre, el que anexo marcado con la letra “C” al presente escrito.
Entonces, Honorable Juez, hay falsedad de los HECHOS desde la primera línea de la demanda e incluso resulta contradictorio cuando por ejemplo declara el demandante: “pero en virtud de que las relaciones arrendaticias se estaban desarrollando de la mejor manera no se elaboró nuevo contrato por escrito” con lo cual afirma la existencia de un contrato anterior; más adelante señala: “no adjunto a la presente demanda el mencionado contrato en virtud de que el mismo es verbal. Lo que si tengo claro es que es el único contrato de arrendamiento que he suscrito con la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ”, es decir ahora niega la existencia de algún otro contrato anterior.
Ahora bien, desde el mes de Septiembre del año 2.005 me dirigí a la ciudad de Caracas a efectuar estudios de postgrados, y a petición del demandante Enrique Gómez, depositaba en la cuenta corriente N° 01340244282443016182 del Banco BANESCO, cuyo titular es el mismo demandante, todos los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, y no se me otorgaban los respectivos recibos por cada mes pagado, informándome el mismo señor ENRIQUE GÓMEZ, que las planillas de depósitos tenían el mismo efecto de los recibos. Ilustre Juez, con fecha 16 de Junio de 2.009 inicié a través del Consorcio Fonbienes una serie de trámites para la adquisición del inmueble descrito en el objeto de la presente acción, en virtud de haber sido acordado en conversación sostenida con el hoy demandante, Enrique Gómez, la venta del apartamento, para lo cual yo haría las diligencias necesarias a fin de obtener el dinero para el correspondiente pago, En el mes de Diciembre de 2010 converse por ultima vez con el y le manifesté que ya había depositado el pago del mes de Noviembre y estaba al día en el pago de los servicios del inmueble como así también lo respectivo al condominio, y no me refirió nada a demanda alguna por desalojo. Ciudadana juez, vemos a una persona que de manera maliciosa e intencional, pretende desalojarme del inmueble sabiendo que no soy deudora de pagos de cánones de arrendamiento vencidos ni mucho menos aun ningún servicio o condominio. Por el contrario esta persona incumple con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. TÍTULO II DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA CAPÍTULO I
CONDICIONES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Artículo 12: Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios. Debió entonces el señor Enrique Gómez efectuar los pagos de condominio, por cuanto en ellos se establecen los mantenimientos mencionados en el Up- Supra, y fui yo quien los pagué en su totalidad desde el inicio de la relación arrendataria hasta la presente fecha, es decir desde 01 de Agosto de 1999 hasta la presente fecha. El Indepabis este último año sancionó a cientos de dueños de inmuebles que nunca pagaron los aportes mayores de mantenimiento, como la pintura o reparación y mantenimiento de equipos de ascensores entre otras, por haber subrogado a los arrendatarios en las obligaciones propias de los propietarios. Entonces quiere decir eso que si yo lo pagué, el Señor Enrique Gómez me estaba vendiendo el inmueble a crédito y debía cumplir como dueña ante todas las obligaciones que ello conlleve o el Sr. Enrique Gómez debe repetir el pago que efectué de todas las obligaciones inherentes al inmueble y que solo el debió pagar.
Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar. El Señor Enrique Gómez sobrevalúa el precio de arrendamiento del inmueble, toda vez que de manera unilateral modificó el precio acordado desde el inicio de la relación contractual hasta la presente fecha.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
No solo el Sr. Enrique Gómez pretende con esta temeraria acción apropiarse de dinero sin justa causa (si cobró todos y cada uno de los meses hasta la presente fecha) sino que a pesar de haber dado al señor Enrique Gómez una suma de dinero de Bs 600.000,00 (hoy 600 BsF), según recibo expedido por el demandante en calidad de depósito, el cual anexo marcado como “D” a fin de garantizar las obligaciones propias de la relación contractual, dicha suma de dinero no ha sido depositada en ninguna institución bancada, desacatando una vez más la legislación venezolana. Esta ilegalidad del señor Enrique Gómez ha causado un daño a ese patrimonio por cuanto no posee el valor adquisitivo propio de la fecha en que lo recibió y la fecha actual.
TÍTULO III, De la Fijación de Cánones de Arrendamiento
Artículo 29
La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
El señor Enrique Gómez debió y debe presentar la Declaración de Impuesto Sobre La renta, acta que recoge el valor que estima el señor Enrique Gómez tiene su inmueble. Y de ello aplicar la norma.
Honorable Juez, además de todos y cada uno de las anomalías en la presente relación contractual, el señor Enrique Gómez García desatendió lo establecido en la resolución Conjunta de fecha 18 de Mayo del 2004 publicada en Gaceta oficial de fecha 19 de Mayo de 2004 y con el número 37.941 y aún vigente por mandato establecido en la Gaceta Oficial número 368.776 de fecha 29 de Abril de 2009 y que prohíbe expresamente el aumento de alquileres. Consigno marcado “E” recibo de pago de alquiler por el mes de julio de 2004 otorgado por el demandante por un monto de Bs. 300.000 (hoy 300 bolívares fuertes) con fecha jueves 18 de agosto de 2004 y que luego para el mes de junio de 2006 fue incrementado el canon mensual a Bs. 400.000 (hoy Bsf 400); aumentando nuevamente en fecha 19 de febrero del 2007 por la cantidad de Bs. 500.000 (hoy Bsf 500); para por último ser aumentado el canon mensual a la cantidad de Bs. 1.000.000 (hoy Bsf 1.000) en fecha 3 de febrero de 2009, ya estando en vigencia el decreto número 37,941 publicado en Gaceta oficial de fecha 19 de Mayo de 2004 que prohíbe el incremento del canon de arrendamiento.
En las ante consignadas apéndices, queda evidenciado que hubo una variación en el monto de alquiler, de pagar la cantidad de Bs. 300.000 hoy (Bsf 300) en el 2004 a pagar en Diciembre de 2010 la cantidad de Bsf. 1.000.
En cuanto a la falta de pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2010 y que el demandante pretende hacer ver como que no los cobró o no se le pagó, consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 502183595 de fecha 11 de enero del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Enero de 2010, marcada “F”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 494412418 de fecha 11 de febrero del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Febrero de 2010, marcada “G”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 511383162 de fecha 20 de marzo del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Marzo de 2010, marcada “H”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 516836307 de fecha 10 de mayo del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el seño Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Abril de 2010,
marcada “I” consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 516886308 de fecha 10 de mayo del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Mayo de 2010, marcada “J”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 508775781 de fecha 28 de mayo del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de junio de 2010,
marcada “K”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 015543186 de fecha 20 de Julio del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de julio de 2010, marcada “L” ; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 015689384 de fecha 24 de agosto del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de agosto de 2010, marcada “M”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 017340987 de fecha 22 de septiembre del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2010, marcada “N”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 028211916 de fecha 30 de Octubre del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad del mes de octubre de 2010, marcada “O”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 389881009 de fecha 23 de noviembre del 2010 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de noviembre de 2010, marcada “P”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 038224351 de fecha 03 de enero del 2011 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2010, marcada “Q”; consigno acompañando al presente escrito planilla de depósito número 61339184 de fecha 10 de enero del 2011 realizada a la cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, por un monto de Bsf. 1.000 correspondiente a la mensualidad de Enero de 2011, marcada “R”.
DEL DERECHO.
El Libelo Incoado por el demandante, basa su pretensión de desalojo en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 34 literal (a) “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.......”.
Respetable Juez, de manera inmoral la contraparte pretende hacerme ver como irresponsable, incumplida, deshonesta, cuando durante todos los mas de once años de relación contractual, nunca fallé en el pago oportuno del canon mensual, inventa excusas e inventa motivos para hacerme ver como insolvente, la prueba de mi solvencia es el conjunto de planillas de depósitos que consigno acompañando al presente escrito, y que en efecto se valorarán en la oportunidad respectiva, entonces ¿Qué intenciones tiene el demandante al mentir descaradamente a este Despacho?, ciudadana Juez, los múltiples criterios y sentencias que hacen el compendio de Jurisprudencia en la República Bolivariana de Venezuela, sancionan a todo aquel que hace uso del sistema judicial venezolano a sabiendas que miente, con la sola intención de burlar el espíritu y esencia de las leyes, los conocimientos y destrezas del Órgano Administrador de justicia; en la rama penal cuando una de las partes miente intencionalmente es castigado, establece el art: 250: del Código Penal Venezolano: “El que siendo parte en un juicio Civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses” Esto demuestra Honorable Juez lo importante y delicado que es mentir al Órgano Administrador de justicia, y así lo considera el legislador. De la misma manera el señor Enrique Gómez pudiera estar cometiendo un hecho delictivo, al tratar de obtener un beneficio con engaño y dolo y a la vez producir un daño, al recibir en su cuenta número 01340244282443016182 del Banco BANESCO y aún continuar insistiendo en que no los recibió y pretenda que se le pague nuevamente esos mismos conceptos ya pagados, entonces se subsume en lo tipificado en el Código Penal vigente en su CAPITULO III De la estafa y otros fraudes Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Distinguida Juez, es menester de esta instancia administradora de justicia oficiar al órgano respectivo para que investigue la supuesta comisión de un hecho punible por parte del Sr. Enrique Gómez, de ser el caso. Igualmente ciudadana Juez, no es aplicable la norma invocada como fundamento para el desalojo en este caso, en virtud que ha quedado plenamente demostrado los pagos reclamados y este contrato se convirtió en una reconducción, es decir que está en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. TÍTULO V, De la Prorroga Legal Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
OMISSIS…
b. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (30) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones por las partes en el contrato original, salvo las variaciones de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Demostrado como ha sido, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de once años y que he cumplido cabalmente con mis obligaciones contractuales, me asiste en plenitud el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal otorgada por la norma de la prenombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo solicito, ya que al no estar incursa en el incumplimiento de mis obligaciones contractuales ni legales, no se me puede negar el derecho a la prórroga legal según lo establecido en el Artículo 40 ejusdem.
Invoca el demandante para su acción el artículo 1.159 del Código Civil para pedir el desalojo del inmueble por incumplimiento del contrato de mi parte por falta de pago del canon de arrendamiento, cuestión que ha sido suficientemente demostrado “Up-supra y en consecuencia ni en este artículo ni en el 1592 del mismo Código Civil invocado en su numeral Segundo, referido a la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pueden subsumirse los hechos descritos para incoar la demanda, ya que he cumplido a satisfacción con todas mis obligaciones contractuales, incluida la de mantener, proteger y cuidar el inmueble como un buen padre de familia,
También en materia de contrato ha de tomarse en cuenta el incumplimiento del demandante en los términos que establece el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos:
1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley. 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le han sido conferidos ese derecho.
PREVIOS
PRIMERO: Que entre Yuleisi C Martínez y el Señor ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA existe un contrato de Arrendamiento desprendiéndose que la relación arrendataria sobrepasa los once años.
SEGUNDO: Que he cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento contraído con Enrique Gómez García.
TERCERO: Que no solo cumplí con mis obligaciones, sino que también efectúe el pago de todas las cuotas ordinarias del condominio cuando debió ser pagada por el Sr. Enrique Gómez García.
CUARTO: Que se efectuaron todos los depósitos a las cuentas bancadas del demandante, es decir pagué todos y cada uno de los sietes meses señalados en la demanda como insolventes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, los cuales están comprendidos entre los recibos consignados desde el mes de enero del 2010 hasta el mes de Enero de 2011 ambos inclusive, lo que constituye trece (13) meses, cada uno de ellos por la cantidad de BsF: 1.000,00 lo que en total suman Bsf. 13.000. 00.
QUINTO: Que con el desconocimiento INTENCIONAL de los pagos al Sr Enrique Gómez García se constituiría un hecho delictivo en virtud de pretender apropiarse de esta cantidad de dinero de manera fraudulenta y sin justa prestación.
PETITORIO.
Solicito de este Juzgado honorable: Que se establezca si con el incumplimiento del decreto establecido en la resolución Conjunta de fecha 18 de Mayo del 2004 publicada en Gaceta oficial de fecha 19 de Mayo de 2004 y con el número 37.941 y aún vigente por mandato establecido en la Gaceta Oficial numero 368.776 de fecha 29 de Abril de 2009 y que prohibí expresamente el aumento de alquileres, es legitimo y legal que se me aumentara el canon de arrendamiento acordado en el contrato. De ser ilegal el cobro, se establezca en esta instancia el monto a pagar como canon mensual; se me compute el monto que se me cobró en exceso y de no repetírseme el pago, se tome como pago adelantado de cánones mensuales. Solicito en cuanto a la pretensión de la parte actora basándose en é. artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil al no cumplirse los extremos de ley, por haber demostrado plenamente que no soy deudora de ningún pago por mensualidad o canon de alquiler, con fundamento a le descrito anteriormente solicito de este Tribunal no se acuerde la medida de secuestro de los bienes solicitado por la parte actora, por cuanto las condiciones procedimentales y extremos legales no se cumplen Igualmente invoco del tribunal justicia para que condene al Demandante al pago de los honorarios profesionales costos y costas a que diere lugar el presente juicio. Solicito que la demanda incoada contra mí sea declarada sin lugar, por las razones y con fundamento a las disposiciones legales señaladas. (…)
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Desde junio del año 2003, suscribí de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yuleisy Cristina Martínez Martínez, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio residencias “Los Sauces”, nivel 03, signado con el n° 35, en la urbanización “La Magdalena”, calle 03, parcelas números A-5 y A-6, en jurisdicción de la parroquia El Llano; municipio Libertador del estado Mérida, siendo dicho inmueble de mi propiedad, tal como consta en la copia simple del documento de fecha 17 de marzo de 1993, el cual anexanó marcado “A”.
Que en virtud de que las relaciones arrendaticias se estaban desarrollando de la mejor manera, no se elaboró nuevo contrato por escrito, por lo que sin lugar a dudas se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento que la arrendataria le cancelaba era por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
Que la mencionada ARRENDATARIA, incumplió con lo estimulado en el ya nombrado contrato de arrendamiento y hasta la presente fecha (18/11/2010), adeuda SIETE meses de pago de los cánones de arrendamiento, que comprende los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2010.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado estas han sido infructuosas ya que la mencionada arrendataria se encuentra insolvente con los referidos pagos.
Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes a CIENTO SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (107,69 U.T.).
Como fundamento de derecho citó los artículos 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159 y 1.592 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante.
Que es absolutamente falso que desde junio de 2003, haya suscrito un primer contrato de manera verbal con el demandante Enrique Gómez García.
Que la realidad es que en el año 1999, ella estaba casada con el ciudadano Raúl Molina, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad n° 3.940.673, según consta en el acta de matrimonio que consignó en original acompañando al presente escrito, marcada con la letra “A”, y que fue en ese año cuando efectivamente se suscribió el primer contrato escrito entre el demandante Enrique Gómez y su legítimo cónyuge, del cual anexó el original marcado con la letra “B”, y que la hace parte de la relación contractual con el Sr. Enrique Gómez, desde el 01 de agosto del año 1999.
Que quedó demostrado que ella está desde el 01 de agosto del año 1999, ocupando el inmueble antes descrito, objeto de la presente demanda, a título de arrendataria otorgado por un contrato de arrendamiento escrito.
Que es el caso que para el año 2001, el Sr. Raúl Molina y ella, decidieron terminar con la relación matrimonial, que hasta esa fecha habían mantenido, y que es entonces cuando a partir del 04 de octubre de 2001, el Sr. Enrique Gómez y ella convenieron que ella continuara como arrendataria del inmueble, ya identificado anteriormente y que en ese momento le solicitó que le expidiera los recibos de pago única y exclusivamente a su nombre.
Que así fue que con fecha 04 de octubre de 2001, se emitió el primer recibo de pago a su nombre, el que anexó marcado con la letra “C”.
Que hay falsedad de los HECHOS desde la primera línea de la demanda y que incluso, resulta contradictorio cuando por ejemplo declara el demandante: “pero en virtud de que las relaciones arrendaticias se estaban desarrollando de la mejor manera no se elaboró nuevo contrato por escrito”, con lo cual afirma la existencia de un contrato anterior.
Que más adelante señala “no adjunto a la presente demanda el mencionado contrato en virtud de que el mismo es verbal. Lo que si tengo claro es que es el único contrato de arrendamiento que he suscrito con la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ”, es decir, ahora niega la existencia de algún otro contrato anterior.
Ahora bien, desde el mes de septiembre del año 2005, se dirigió a la ciudad de Caracas a efectuar estudios de postgrado, y a petición del demandante Enrique Gómez, depositaba en la cuenta corriente n° 01340244282443016182, del Banco BANESCO, cuyo titular es el mismo demandante, todos los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, y no se le otorgaban los respectivos recibos por cada mes pagado, informándole el mismo señor ENRIQUE GÓMEZ, que las planillas de depósitos tenían el mismo efecto de los recibos.
Que con fecha 16 de junio de 2009, inició a través del Consorcio Fonbienes, una serie de trámites para la adquisición del inmueble descrito objeto de la presente acción, en virtud de haber sido acordado en conversación sostenida con el hoy demandante Enrique Gómez, la venta del apartamento, para lo cual ella misma haría las diligencias necesarias a fin de obtener el dinero para el correspondiente pago.
Que en el mes de diciembre de 2010, conversó por última vez con él y le manifestó que ya había depositado el pago del mes de noviembre, y que estaba al día en el pago de los servicios del inmueble como así también lo respectivo al condominio, y que no le refirió nada sobre demanda alguna por desalojo.
Que el arrendator de manera maliciosa e intencional, pretende desalojarla del inmueble, sabiendo que no es deudora de pagos de cánones de arrendamiento vencidos, ni mucho menos aun ningún servicio o condominio, que por el contrario esta persona incumple con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios”.
Que el señor Enrique Gómez, debió efectuar los pagos de condominio, por cuanto en ellos se establecen los mantenimientos mencionados en el up- supra, y que fue ella quien los pagó en su totalidad desde el inicio de la relación arrendataria (01/08/1999) hasta la presente fecha.
Que el Indepabis, este último año sancionó a cientos de dueños de inmuebles que nunca pagaron los aportes mayores de mantenimiento, como la pintura o reparación y mantenimiento de equipos de ascensores entre otras, por haber subrogado a los arrendatarios en las obligaciones propias de los propietarios.
Que en razón de los pagos que ella hizo, porque el señor Enrique Gómez, le estaba vendiendo el inmueble a crédito y debía cumplir como dueña ante todas las obligaciones que ello conllevaba, y que el Sr. Enrique Gómez, debe repetir el pago que ella efectuó de todas las obligaciones inherentes al inmueble y que solo él debió pagar.
Que el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar”.
Que el señor Enrique Gómez, sobrevaluó el precio de arrendamiento del inmueble, toda vez que de manera unilateral modificó el precio acordado desde el inicio de la relación contractual, hasta la presente fecha.
Que el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”.
Que el Sr. Enrique Gómez, pretende con esta temeraria acción apropiarse de dinero sin justa causa (si cobró todos y cada uno de los meses hasta la presente fecha), sino que a pesar de haber dado al señor Enrique Gómez una suma de dinero de Bs. 600.000,00 (hoy 600 Bs. F.), según recibo expedido por el demandante en calidad de depósito, el cual anexó marcado como “D”, a fin de garantizar las obligaciones propias de la relación contractual.
Que dicha suma de dinero no ha sido depositada en ninguna institución bancaria, desacatando la legislación venezolana, y que dicha ilegalidad del señor Enrique Gómez, ha causado un daño a ese patrimonio por cuanto no posee el valor adquisitivo propio de la fecha en que lo recibió y la fecha actual.
Que el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Que el señor Enrique Gómez, debió y debe presentar la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, acta que recoge el valor que estima el señor Enrique Gómez tiene su inmueble. Y de ello aplicar la norma.
Que además de todas y cada una de las anomalías en la presente relación contractual, el señor Enrique Gómez García, desatendió lo establecido en la resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, nº 37.941, aún vigente por mandato establecido en la Gaceta Oficial nº 368.776, de fecha 29 de abril de 2009, y que prohíbe expresamente el aumento de alquileres, la cual consignó marcada “E”.
Que consignó recibos de pago de alquiler por el mes de julio de 2004, otorgado por el demandante por un monto de Bs. 300.000,00 (hoy Bs. F. 300), de fecha 18/08/2004; y que luego para el mes de junio de 2006, fue incrementado el canon mensual a Bs. 400.000,00 (hoy Bs F. 400,00); aumentando nuevamente en fecha 19/02/2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00); para por último ser aumentado el canon mensual a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (hoy Bs. F. 1.000,00), de fecha 03/02/2009; ya estando en vigencia el decreto número 37.941, publicado en Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, que prohíbe el incremento del canon de arrendamiento.
Que en las antes consignadas apéndices, quedó evidenciado que hubo una variación en el monto de alquiler, de pagar la cantidad de Bs. 300.000,00 (hoy Bs. F. 300,00) en el 2004; a pagar en diciembre de 2010, en la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
Que en cuanto a la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, y que el demandante pretende hacer ver como que no los cobró o no se le pagó, consignó acompañando al escrito de contestación, planilla de depósito números 502183595, del 11/01/2010; 494412418, del 11/02/2010; 511383162, del 20/03/2010; 516836307, del 10/05/2010; 516836308, del 10/05/2010; 508775781, del 28/05/2010; 015543186, del 20/07/2010; 015689384, del 24/08/2010; 017340987, del 22/09/2010; 028211916, del 30/10/2010; 389881009, del 23/11/2010; 038224351, del 03/01/2011; 61339184, del 10/01/2011; cada uno por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, depositados a la cuenta nº 01340244282443016182, del Banco BANESCO, cuyo titular es el señor Enrique Gómez García; correspondiente al pago de las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011.
Que entre ella (Yuleisi C. Martínez) y el señor Enrique Gómez García, existe un contrato de arrendamiento desprendiéndose que la relación arrendataria sobrepasa los once años.
Que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento contraído con Enrique Gómez García.
Que no solo cumplió con sus obligaciones, sino que también efectuó el pago de todas las cuotas ordinarias del condominio, cuando debió ser pagada por el Sr. Enrique Gómez García.
Que se efectuaron todos los depósitos a las cuentas bancarias del demandante, es decir, que pagó todos y cada uno de los sietes meses señalados en la demanda como insolventes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, los cuales están comprendidos entre los recibos consignados desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, lo que constituye trece (13) meses, cada uno de ellos por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, lo que en total suman Bs. F. 13.000,00.
Que con el desconocimiento INTENCIONAL de los pagos al Sr. Enrique Gómez García, se constituiría un hecho delictivo en virtud de pretender apropiarse de esta cantidad de dinero de manera fraudulenta y sin justa prestación.
Finalmente solicitó de este Juzgado, que se estableciera que si con el incumplimiento del decreto establecido en la resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, y con el nº 37.941 y aún vigente por mandato establecido en la Gaceta Oficial nº 368.776, de fecha 29 de abril de 2009, y que prohibe expresamente el aumento de alquileres, es legítimo y legal que se le aumentara el canon de arrendamiento acordado en el contrato.
Que de ser ilegal el cobro, se estableciera en esta instancia el monto a pagar como canon mensual; se le compute el monto que se le cobró en exceso y de no repetírsele el pago, se tome como pago adelantado de cánones mensuales.
Como fundamento de derecho citó los artículos 137, 139, 140, 1.159, 1.160, 1.185, 1.592 del Código Civil; 12, 13, 23, 29, 34.a, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 250, 464 del Código Penal, y 599.7º del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
1º) Promovió Acta de matrimonio en original, entre el señor Raúl Molina y Yuleisi C Martínez, la cual fue consignada marcado con la letra “A” en la contestación de la presente acción, a fin de demostrar mi relación conyugal con el Sr. Raúl Molina para la fecha de la firma del primer contrato de arrendamiento escrito suscrito con Enrique Gómez García.
2º) Promovió contrato escrito entre el demandante Enrique Gómez y Raúl Molina, el cual fue consignado marcado con la letra “B” en la contestación de la presente acción, pertinente para demostrar la existencia de un contrato escrito con fecha 01 de agosto de 1999, del cual soy parte como cónyuge de Raúl Molina, el cual me otorga la condición de arrendataria a partir de ese momento.
3º) Promovió recibo de pago del 04/10/2001, emitido a nombre de Yuleisi C. Martínez, por parte del demandante, y el cual ya se encuentra consignado marcado “C” en la contestación de la demanda, pertinente para comprobar la continuidad de mi relación arrendaticia con el Sr Enrique Gómez, de manera verbal a partir de ese momento.
4º) Promovió recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00 (hoy Bs. F. 600,00), expedido por el demandante en calidad de depósito a Raúl Molina, el cual fue consignado marcado con la letra “D” en la contestación de la demanda, y es la única garantía existente, pertinente para demostrar la continuidad del primer contrato de arrendamiento suscrito con el Sr Enrique Gómez.
5º) Promovió recibo de pago de alquiler por el mes de julio de 2004, otorgado por el demandante por un monto de Bs. 300.000,00 (hoy Bs. F. 300,00), del 18/08/2004; planilla de depósito n° 166560097 por Bs 400.000,00 (hoy Bs. F. 400,00), del 27/06/2006; y planilla de depósito n° 243357920, del 19/02/2007, por Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00), ambos realizados a la cuenta n° 01340244282443016182, del Banco BANESCO, cuyo titular es el señor Enrique Gómez García, los cuales fueron consignados en anexo marcado con la letra “E” en la contestación de la acción, a los fines de demostrar los aumentos del canon de arrendamiento de manera arbitraria por parte del demandante.
6º) Promovió planillas de depósito números 502183595, del 11/01/2010 (anexo “F”); 494412418, del 11/02/2010 (anexo “G”); 511383162, del 20/03/2010 (anexo “H”); 516836307, del 10/05/2010 (anexo “I”); 516886308, del 10/05/2010 (anexo “J”); 508775781, del 28/05/2010 (anexo “K”); 015543186, del 20/07/2010 (anexo “L”); 015689384, del 24/08/2010 (anexo “M”); 017340987, del 22/09/2010 (anexo “N”); 028211916, del 30/10/2010 (anexo “O”); 389881009 del 23/11/2010 (anexo “P”); 038224351, del 03/01/2011 (anexo “Q”); 61339184, del 10/01/2011 (anexo “R”); cada una por el monto de Bs. F. 1.000,00; depósitos hechos a la cuenta n° 01340244282443016182, del Banco BANESCO, cuyo titular es el señor Enrique Gómez García; correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010; y enero del año 2011.
7º) Promovió constancia expedida en fecha 14/01/2011, por la Junta de Condominio de la Residencia “Los Sauces”, el cual agregó marcado marco “A. a”.
8º) Promovió copia del contrato inmobiliario de fecha 16/07/2009, suscrito con el Consorcio FONBIENES, el cual consignó marcado “A.b”.
9º) Invocó, reprodujo e hizo valer el valor jurídico probatorio de las pruebas promovidas oportunamente por su mandante, agregadas a los folios del 68 al 75 del expediente.
10º) Solicitó se tomara en cuenta el principio de contradicción de las pruebas y rechazó contundentemente la impugnación genérica que realizó la parte actora, manifiestando su disconformidad del escrito consignado por la parte actora en fecha 21/01/2011, que está agregado a los folios 89 y 90.
11º) Ratificó el valor probatorio de las planillas de depósito indicado con los numerales 05 al 18, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17/01/2011.
La representación judicial de la parte actora señaló:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO y DESCONOZCO las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Certificación emitida por la prefectura de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, que obra en el folio 48, en virtud de que un documento emitido por un tercero que no es parte en el juicio.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento que obra en los folios 49, 50 y 51, porque es promovido en copia simple.
3) Recibo de fecha 01/10/2001, que obra en el folio 52, ya que el mismo no constituye medio probatorio, de haber pagado lo aquí reclamado.
4) Recibo de fecha 03/10/99, que obra en el 53, ya que el mismo no constituye un medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
5) Recibo de fecha 18/8/2004, que obra en el folio 54, ya que el mismo no constituye un medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
6) Bauche nº 166560097, el cual obra en el folio 54, ya que es mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
7) Bauche n° 243357920, el cual obra en el folio 54, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
8) Bauche nº 502183595, el cual obra en el folio 55, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
9) Bauche nº 494412418, el cual obra en el folio 56, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye media probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
10) Bauche n° 511383162, el cual obra en el folio 57, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
11) Bauche n° 516836307, el cual obra en el folio 58, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
12) Bauche n° 516836308, el cual obra en el folio 59, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
13) Bauche n° 508775781, el cual obra en el folio 60, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
14) Bauche n° 015543186, el cual obra en el folio 61, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
15) Bauche n° 015689384, el cual obra en el folio 62, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
16) Bauche n° 017340987, el cual obra en el folio 63, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
17) Bauche n° 028211916, el cual obra en el folio 64, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
18) Bauche n° 389881009, el cual obra en el folio 65, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
19) Bauche n° 038224351, el cual obra en el folio 66, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
20) Bauche n° 61339181, el cual obra en el folio 67, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
21) Constancia expedida con 14 de Enero de 2011, por el Condominio Residencia “Los Sauces”, folio 77, ya que la misma es emitida por un tercero ajeno al presente juicio.
22) Copia simple de Constancia de fecha 16 de julio de 2009, la cual obra en el folio 70 la cual no tiene nada de relación con la demanda aquí planteada.
23) Contrato n° 0048912, de fecha 16/07/2009, el cual obra en los folios del 79 al 82, ya que el mismo no prueba nada de los reclamado en la presente demanda, y además es emitido por tercero ajeno al presente juicio.
24) Anexo al contrato nº 0048912, que obra en el folio 83, ya que el mismo no prueba nada de lo reclamado en la presente demanda, y además es emitido por tercero ajeno al presente juicio.
25) Lectura importante para el cliente que obra en el folio 84, ya que el mismo no prueba nada de lo reclamado en la presente demanda, y además es emitido por tercero ajeno al presente juicio.
26) Anexo flexiplan que obra en el folio 85, ya que el mismo no prueba nada de lo reclamado en la presente demanda, y además es emitido por tercero ajeno al presente juicio.
27) Pago primera cuota que obra en el folio 86, ya que el mismo no prueba nada de lo reclamado en la presente demanda, y además es emitido por tercero ajeno al presente juicio. Además, ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 397 ejusdem, me OPONGO a que las pruebas promovidas por la parte demandada sean admitidas, ya que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, porque con las misma no se prueba que la demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aquí reclamados.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO y DESCONOZCO las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
…omissis…
8) Bauche nº 502183595, el cual obra en el folio 55, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
9) Bauche nº 494412418, el cual obra en el folio 56, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye media probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
10) Bauche n° 511383162, el cual obra en el folio 57, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
11) Bauche n° 516836307, el cual obra en el folio 58, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
12) Bauche n° 516836308, el cual obra en el folio 59, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
13) Bauche n° 508775781, el cual obra en el folio 60, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
14) Bauche n° 015543186, el cual obra en el folio 61, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
15) Bauche n° 015689384, el cual obra en el folio 62, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
16) Bauche n° 017340987, el cual obra en el folio 63, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado.
17) Bauche n° 028211916, el cual obra en el folio 64, ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado. (omissis).
En este sentido, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos qué tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Así pues, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia RC.00877, Exp. nº 05-418, del 20/12/2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se estableció:
…omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (subrayado agregado).
…omissis…
los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. (negrillas y subrayado agregados).
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. (negrillas y subrayado agregados).
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. (negrillas y subrayado agregados).
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
…omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas (…)
…omissis…
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (…)
Ahora bien, teniendo claro lo que es un depósito bancario, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la impugnación y el desconocimiento que hiciera el actor, a las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, cuando entre otras cosas, señaló: “….De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO y DESCONOZCO las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada…” (subrayado agregado). Arguyendo en cada uno de los depósitos bancarios supra señalados: “…ya que el mismo es una copia simple, y no constituye medio probatorio de haber pagado lo aquí reclamado…”
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el estatuye:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Al respecto, cabe acotar que los únicos documentos que pueden ser aportados en fotocopia, susceptibles de impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, son las copias de documentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Respecto de los instrumentos privados simples, los mismos han de ser consignados en original, careciendo de todo valor las copias fotostáticas simples.
En caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que los depósitos bancarios consigandos por la parte demandada, no se trata de simples copias fotostáticas como lo señala el actor, pues los mismos son comprobantes bancarios, y tales ejemplares se contraen al triplicado que emite el banco luego de recibir un depósito ante sus oficinas, de cuyo contenido puede inferirse el ingreso de dinero en una cuenta perteneciente a la parte actora. En tal sentido, la impugnación hecha por la parte actora a través de la citada norma (Art. 429 CPC), no puede prosperar, puesto que como quedó establecido ut supra, la Sala de Casación Civil, ha estimado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Así se establece.
Resuelta la impugnación hecha por el accionante, procede esta jurisdicente a resolver el alegato esgrimido por éste, cuando señala:
(…) Desde junio del año 2003, suscribí de manera verbal un contrato de Arrendamiento con la ciudadana YULEISY CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.140, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias “LOS SAUCES”, Nivel Tres, signado con el N° 35, en la urbanización la Magdalena, calle 3, Parcela N° A-5 y A-6, en Jurisdicción de la parroquia El Llano; Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida
…omissis…
El canon de arrendamiento que la arrendataria me cancelaba era por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
…omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la mencionada ARRENDATARIA, incumplió con lo estipulado en el ya nombrado contrato de arrendamiento y hasta la presente fecha adeuda SIETE meses de pago de los cánones de arrendamiento que comprende los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado estas han sido infructuosas ya que la mencionada arrendataria se encuentra insolvente con los referidos pagos (…) (subrayado agregado).
Por su parte, la accionada alegó:
(…) Ciudadana juez, vemos a una persona que de manera maliciosa e intencional, pretende desalojarme del inmueble sabiendo que no soy deudora de pagos de cánones de arrendamiento vencidos ni mucho menos aun ningún servicio o condominio. (…)
Observa el Tribunal que el accionante señala que la relación arrendaticia se inició a partir del mes de JUNIO – 2003, y que el canon de arrendamiento que la arrendataria le cancelaba era por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 55, Exp. nº 07-1731, del 05/02/2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario (…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (…) (doble tachado agregado).
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a las planillas de depósito presentadas por la parte demanda, expedidas por el Banco Banesco, correspondientes a la cuenta corriente nº 01340244282443016182, cuyo titular es el ciudadano Enrique Gómez García (demandante), para cuyos efectos se hará una relación de las mismas, cursantes a los folios 55 al 64, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”; dejando constancia que las planillas cursantes a los folios 55, 56 y 57, anexos “F”, “G” y “H”, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO – 2010, solo serán copiadas referencialmente; y en cuanto a las planillas de depósito cursantes a los folios 58 al 64, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, serán tomadas en cuenta a objeto de verificar la temporalidad o extemporalidad de las relaciones arrendaticias; a tales efectos, se observa que dichos pagos fueron hechos de la siguiente manera:
AÑO MES FECHA DE PAGO PACTADO PARA EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO FECHA DE
PAGÓ SEGÚN PLANILLA
DE DEPÓSITO
2010 ENERO 30-01-2010 11-01-2010 (f. 55 – Anexo “
F”)
2010 FEBRERO 28-02-2010 11-02-2010 (f. 56 – Anexo “G”)
2010 MARZO 30-03-2010 20-03-2010 (f. 57 – Anexo “H”)
2010 ABRIL 30-04-2010 10-05-2010 (f. 58 – Anexo “I”)
2010 MAYO 30-05-2010 10-05-2010 (f. 59 – Anexo “J”)
2010 JUNIO 30-06-2010 28-05-2010 (f. 60 – Anexo “K”)
2010 JULIO 30-07-2010 20-07-2010 (f. 61 – Anexo “L”)
2010 AGOSTO 30-08-2010 24-08-2010 (f. 62 – Anexo “M”)
2010 SEPTIEMBRE 30-09-2010 22-09-2010 (f. 63 – Anexo “N”)
2010 OCTUBRE 30-10-2010 30-10-2010 (f. 64 – Anexo “O”)
Con el análisis de cada uno de los depósitos efectuados por la accionada, quedó evidenciado que la arrendataria (Yuleisi Cristina Martínez Martínez), pagó tempestivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; y con respecto al mes de abril – 2010, lo pagó extemporáneamente. En tal sentido, a las planillas de depósito cursantes a los folios 58 al 64, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que la parte actora fundamentó su acción de DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (negrillas y subrayado agregados).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, constata esta Juzgadora que no consta en autos que la parte accionante haya demostrado la existencia de la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos en forma consecutivas, por parte de la arrendataria, en virtud de que solo quedó demostrado que la parte demandada adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL – 2010, es decir, un (01) solo canon de arrendamiento, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora la presente acción no puede prosperar en derecho, ya que no cumple con el supuesto establecido en el articulo citado, y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano Enrique Gómez García, contra la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez. Haciéndose inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano Enrique Gómez García, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, contra la ciudadana Yuleisi Cristina Martínez Martínez, plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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