REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 7313

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Daisy Mejias de Rosales , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.978 y civilmente hábil.
Endosatario en Procuracion: Abg. Alvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.943 y Juridicamente hábil e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72289, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 3 y 4, centro Profesional del edificio Ruiz, piso 2, oficina 2 B, Municipio Libertador Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Iris Aidde Molina Marquez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.486, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Santa Monica, Bloque 03, edificio 03, apartamento 0-15 de esta ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

En fecha 27de junio de 2012, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar , endosatario en Procuración de la ciudadana Daisy Mejias de Rosales, través del cual incoó demanda contra la ciudadana Iris Aidee Molina Marquez , por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y sigueindo precisas y claras instrucciones de mi Endosatario por procuración es por lo que en este acto formanlmente demando a la ciudadana IRIS AIDEE MOLINA MARQUEZ (…), para que convenga voluntariamente en cancelar a mi endosdatario en procuracion en su condicoin de beneficiaro de la referida cambiario, las siguientes cantidad de dinero . PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 4.160,00) ( …) que es el monto global representado por la cambiaria que fundamentan la accion propuesta. TERCERO: Las costas del proceso , los cuales deberan ser calculadas prudencialmente por el Tribunal, al momento de dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 jusdem del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y los respectivos Honorarios Profesionales del abogado
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora acciona por COBRO DE BOLÍVES POR INTIMACION y a su vez, reclama el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (resaltado del Tribunal)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis). (resaltado del Tribunal).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron las costas del Proceso y honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales del abogado,, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso (...) (el resaltado es del Tribunal).

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).
El artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La citada norma establece, dos procedimientos a seguir en caso de que se intente procedimiento para el caso del cobro de honorarios bien sea judiciales o extrajudiciales, en este sentido tenemos que para el caso de los juicios de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del referido Código, y para el caso del cobro de honorarios de carácter extrajudicial se seguirá el trámite de los procedimientos breves establecido en el artículo 881 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ahora bien, acerca de la admisibilidad o no de este tipo de procedimiento mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sentencia número 03767, expediente número 00596, se estableció lo siguiente:
(…) En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que – según su dicho – es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil (…)

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia Nº 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro Vittorio Piaccentini, expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente dijo:
(…) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones, como lo fue: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION a su vez, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Es imporante resaltar, que el “COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES , son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, puede colegirse que efectivamente pueden demandarse los honorarios causados, bien sea de carácter judicial así como de carácter extrajudicial, no obstante, para cada uno de estos procedimientos existe un tratamiento distinto, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, para el caso de los honorarios judiciales se seguirá el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de los honorarios extrajudiciales el contenido en el artículo 881 eiusdem, por lo que en el escrito contentivo de la demanda no podrán demandarse ambos conceptos toda vez, que su acumulación en una sola pretensión producirá la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal.
Por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES ,pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Daisy Mejias de Rosales, contra la ciudadana Iris Aidde Molina Marquez , por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN y a su vez, reclama el PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS JUDICIALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7213, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 10:15 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SRIO.,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd.-