REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7292
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.346.583 y V- 11.467.416 en su orden, domiciliados el primero en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, calle Principal, casa Nº 12-29 A, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Avenida los Próceres, con avenida Universidad, terreno frente a los Taxis Beethoven casa Nº 1-53, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: William José Uzctegui Chávez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.162 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 14 entre avenida 1 y 2, edificio Enma Nº 1-51, Plaza de Milla del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 06 de junio 2012, en virtud del cual los ciudadanos Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.346.583 y V- 11.467.416 en su orden, domiciliados el primero en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, calle Principal, casa Nº 12-29 A, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Avenida los Próceres, con avenida Universidad, terreno frente a los Taxis Beethoven casa Nº 1-53, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de junio de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2012 . En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías Estado Mérida, según acta Nº 128 de fecha 30 de diciembre del año 2000. SEGUNDO: copias simples de las cédulas de los cónyuges, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.346.583 y V- 11.467.416 en su orden, domiciliados el primero en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, calle Principal, casa Nº 12-29 A, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Avenida los Próceres, con avenida Universidad, terreno frente a los Taxis Beethoven casa Nº 1-53, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Raimundo Peter Ausmanas Mercado y Leslie Karen Piñango Ramírez, han manifestado han manifestado que no procrearon hijos, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.