REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 7327
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Teresa Acevedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.527, mayor de edad, soltera, comerciante y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, piso 2, oficina Nº 6, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Carmen Alicia Otaiza Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.64.330, mayor de edad, comerciante y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 22 con avenida 7, casa Nº 7-8 Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
En fecha 19 de julio de 2012 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, apoderado Judicial de la ciudadana Teresa Acevedo, contra la ciudadana Carmen Alicia Otaiza Paredes, por DESALOJO DE INMUEBLE.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2002, mi mandante TERESA ACEVEDO, anteriormente identificada, celebró con la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.64.330, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil ; UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, de un local , ubicado en la calle 22, con avenida 7 Nº 7-8, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual anexo a la presente demanda en dos ( 02) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “ B” por un lapso inicial de un (01) año, contrato que conforme a los términos establecidos en su cláusula TERCERA, del anexado contrato, este se convirtió a tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes se manifestó por escrito su voluntad de renovación o prorroga y así la arrendataria continuo hasta la presente fecha ocupando el inmueble, siendo en consecuencia un contrato escrito a tiempo indeterminado .
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , es que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO descrito en el cuerpo del presente libelo y referido al CAPITULO I, como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.64.330, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 34 Literal “ A” DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRNDAMIENTO INMOBILIARIOS .

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción basándose en el dispositivo técnico legal 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir la citada norma:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos ( 2) mensualidades consecutivas (resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
TERCERA: La Duración del presente contrato es de UN ( 1) año prorrogables por periodos iguales y sucesivos, salvo que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo y el mismo se hará por escrito según lo pautado en este contrato …” (subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar de la citada cláusula, la misma señala como término fijo un lapso de UN (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que una de las partes diera aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo y el mismo se haría por escrito. En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar, la notificación de no renovar la relación arrendaticia, por lo que el mismo se ha ido renovando automáticamente, como quedó establecido en la citada cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, apoderado Judicial de la ciudadana Teresa Acevedo, contra la ciudadana Carmen Alicia Otaiza Paredes, por DESALOJO DE INMUEBLE, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, por cuanto la vía a accionar era resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo.


DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, apoderado Judicial de la ciudadana Teresa Acevedo, contra la ciudadana Carmen Alicia Otaiza Paredes, por DESALOJO DE INMUEBLE, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd-