REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.300
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Xiomara Coromoto Vita Angarita, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.566.871, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-58, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.212.727, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.015.437 y V-10.105.100, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.745 y 72.281, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida principal “Los Chorros de Milla”, edificio “Los Pinos”, apartamento D-1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de junio de 2012 (f. 11), se recibió por distribución del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Obra al folio 14, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, a los abogados en ejercicio Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
A los folios 24-27, corre inserto escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (fs. 28-29), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora.
Obra al folio 30, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Jhonny José Flores Monsalve), mediante la cual solicitó que se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada, y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (f. 31), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 01 – cuaderno de secuestro), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, distinguido con el nº 16-75, ubicado en la Avenida 08 (Paredes), sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida.
Aparece al folio 34, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17 de julio de 2012, se trasladó al domicilio del demandado y practicó su notificación.
Obra al folio 53, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, a los abogados en ejercicio Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero.

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO:
Visto que la parte demandada al momento de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, fundamentándose en que:
(…) el presente caso inqulinario la parte actora debió primero agotarse la vía de la administración y acudir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (M.P.P.V.H.) adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudad de Mérida conocer del mismo y no al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 7300 por falta de jurisdicción así lo expresa la doctrina (…)

En este sentido, este Juzgado pasa a analizar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte accionada, acompañó junto con su escrito de contestación de demanda, un documento (contrato de arrendamiento – copia fotostática) celebrado por vía privada entre las partes [Xiomara C. Vita (arrendadora) y Juan R. Sánchez (arrendatario)], de fecha 28 de septiembre de 1994, cursante al folio 08; asimismo, consignó otro instrumento (contrato de arrendamiento – original), celebrado por vía privada entre las partes [Xiomara C. Vita (arrendadora) y Juan R. Sánchez (arrendatario)], de fecha 01 de octubre de 2000, cursante al folio 19.
Al ser analizados ambos contratos, específicamente en las cláusulas donde se señala la cosa arrendada (inmueble), en la cláusula PRIMERA del primer contrato que celebraron las partes, se lee:
El Arrendador da en arrendamiento al Arrendatario un Local Comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Av 8 casa Nº 16-75, según la nomenclatura Municipal Vigente, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador de este estado, propiedad del primero. (negrillas y subrayado agregados).

Al ser analizada la cláusula PRIMERA del segundo y último contrato que celebraron las partes, se lee:
El Arrendador da en arrendamiento al Arrendatario un Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Av. 8 casa Nº 16-75, según la Nomenclatura Municipal Vigente, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador de este estado, propiedad del primero. (negrillas y subrayado agregados).

Sobre la incompetencia del tribunal, los doctrinarios Gilberto Guerrero Contreras y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Caracas, 2000, página 246, señalan:
b. Incompetencia del Tribunal
Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversias y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia» (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus Disposiciones Transitorias, entre otras cosas, señala:
Tercera. Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia. (subrayado agregado).
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión hecha a los contratos de arrendamiento que vincularon a las partes, se trata de: “…un Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Av. 8 casa Nº 16-75, según la Nomenclatura Municipal Vigente, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador de este estado…” (negrillas y subrayado agregados); quedando evidenciado que la cosa arrendada se trata de un local comercial y no de inmueble destinado a vivienda principal; razones por la cuales este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por los juristas Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero, parte demandada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por los abogados en ejercicio Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero, parte demandada; por no ser aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que la causa continuaría su curso, conforme el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-