REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º
Visto el libelo de la demanda incoado por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, con domicilio en la casa N° 12-153, calle 12, entre Avenidas 6 y 7 de esta Ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.693.150, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de esta Ciudad de Mérida, de fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), bajo el N° 13, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON QUERELLA FUNCIONARIAL, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON QUERELLA FUNCIONARIAL. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa este Tribunal que la parte actora solicita que se remita el presente escrito de Recurso de Nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de La Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser el Tribunal competente por la materia.
Efectivamente observa este Tribunal que en LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
TERCERO: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL DE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, con domicilio en la casa N° 12-153, calle 12, entre Avenidas 6 y 7 de esta Ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.693.150, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de esta Ciudad de Mérida, de fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), bajo el N° 13, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente.
PARTE
DISPOSITIVA
En consecuencia, vista que la presente demanda se interpuso contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA declinando por ende su competencia para seguir conociendo de la presente causa, declarando en consecuencia como Juzgado competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES con sede en la Ciudad de BARINAS, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
SRIA.
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