EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
SOLICITANTES: ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO Y ELIX RAMÓN VERGARA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.297.902 y V-3.002.024, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.526, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.108 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.173.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 81). De igual manera en fechas catorce (14) y dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2.012), se recibieron escritos contentivos de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 83 y 85), en virtud que los interesados señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO Y ELIX RAMÓN VERGARA SANTIAGO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 154, Folios Nros 360 y 361, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), (folio 8 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO Y ELIX RAMÓN VERGARA SANTIAGO, (folio 77).
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENNY CAROLINA VERGARA PERNIA, JOHANNA ALEJANDRA VERGARA PERNIA Y ENDER JOEL VERGARA PERNIA, (folios 78 y 79).
CUARTO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: ENDER JOEL VERGARA PERNIA, JENNY CAROLINA VERGARA PERNIA Y JOHANNA ALEJANDRA VERGARA PERNIA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con las letras “B”, “C”y “D” respectivamente (folio 9 al 11).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO Y ELIX RAMÓN VERGARA SANTIAGO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO tal y como lo indican en los escritos de fechas catorce (14) y dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012), insertos a los folios 83 y 85 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2.012), (folio 90), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos: ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO Y ELIX RAMÓN VERGARA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.297.902 y V-3.002.024, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.108 y jurídicamente hábil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando asentado bajo el N° 154, folios Nros 360 y 361, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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