REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de julio de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Visto el escrito de esta misma fecha, suscrito por la Abg. GIPSY SARITA MONTIEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. Igualmente visto el escrito de esta misma fecha suscrito por el Abogado CARLOS LUÍS BOVEA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante mediante el cual promueve pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. A los fines de dar cumplimiento en cuanto a la prueba testifical solicitada por la parte demandante, este Tribunal fija las 09:30, 10:15 y 11:00 de la mañana, del SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que los testigos MARÍA ONEIDA ALBORNOZ, CESILIA DEL CARMEN VALDIVIA y GERARDO ANTONIO PRIETO, sean presentados por la parte promovente y rinda declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de dicho escrito evidencia que los documentos a los cuales hace alusión, se encuentran agregados en original al expediente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 509 Ejusdem, está juzgadora NO ADMITE, la prueba in comento por no ser pertinente.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.