EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7427
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DE PEÑA XIOMARA JOSEFINA.
DEMANDADO: GIRALDO SALAZAR CESAR AUGUSTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).

202º Y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.230, domiciliada en al ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por los Abogados en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.035.347 y V- 8.049.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.536 y 48.051, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.432.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. al folio 21 dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 23 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado personalmente por la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR ya identificado, en fecha veintiocho (28) de mayo 2012, al folio 27 el tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada procede a promover cuestiones previas y a contestar la demanda. al folio setenta (70) el tribunal deja constancia que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, asistida de Abogado otorgo poder apud acta a los Abogados IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS. Al folio 73 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio setenta y cuatro (74) el tribunal admite las pruebas de la parte demandante. Al folio setenta y seis (76) la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. al folio setenta y nueve (79) el Tribunal admite las pruebas de la parte demanda.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en su carácter de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 20 y 21, el cual forma parte del Edificio “EL GRAN DETAL”, signado con el N° 18, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida.
Que dicha relación arrendaticia la estableció en forma privada y escrita con el ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR, ya identificado en fecha 22 de Abril de 2.009, comenzando dicho contrato a regir a partir del día treinta (30) de bril del mismo año 2.009, por un plazo fijo prorrogable y no renovable de dos (02) años, con lo cual el término contractual finalizó el día treinta (30) de abril de 2.011, por lo que la prorroga máxima legal de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios finalizó el día 30 de abril del presente año 2012 .
Que el canon mensual de arrendamiento con forme a los términos del contrato se fijo de mutuo acuerdo en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( Bs 250,00).
Que en el mes de abril de 2.011 le señalo al arrendatario que el día primero de mayo de 2011, comenzaba a discurrir la prorroga legal de un año, pero al abordarle el tema de la fecha de la entrega del local el arrendatario se molesto al punto de no querer efectuarle personalmente el pago de los cánones razón por la cual acudió el 25 de abril de 2011 a consignar por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dándole entrada dicho Tribunal y formando expediente bajo el N° 535 y desde la fecha consigno mes a mes los referidos cánones.
Igualmente en fecha dos (02) de mayo de 2012 le comunico por telegrama con acuse de recibo de que debía entregarle el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, comunicación que fue recibida por el propio arrendador el día 07 de mayo de 2.012,
Que vencida plenamente la prorroga legal la cual le fue satisfecha en fecha 30 de abril de 2.012, el arrendatario se ha negado a hacer entrega del inmueble arrendado no quedando otra opción que proceder por vía judicial para solicitar que el arrendatario cumpla con su obligación de entrega del inmueble.
Que por todas estas razones es por lo que acude a este Tribunal para demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL como en efecto formalmente demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.432.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: para que convenga o así sea declarado en sentencia definitiva en el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga legal y haga entrega del local comercial que viene ocupando en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: que el arrendatario convenga o así sea declarado por el tribunal que hasta tanto sea efectiva la entrega del inmueble pague la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por cada mes que se siga ocupando el inmueble.
TERCERO: al pago de las costas procesales.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a (33.33 U:T)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede en nombre de su poderdante
a interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas que en fecha 22 de abril de dos mil nueve (2.009) suscribió con su representado un contrato de arrendamiento, con una duración de dos años comenzando el mismo a regir en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve y finalizando en fecha treinta (30) de abril de 2011.
Que en atención a la duración de dicho contrato, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde un año de prorroga legal, finalizando en fecha treinta (30) de abril de 2.012.
Que por cuanto el lapso de prorroga legal fue satisfecho en fecha treinta de abril de dos mil once (2.011) el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado y en virtud de ello es por lo que procede a demandar por vía judicial.
Alega la parte demandada que en definitiva el documento que suscribieron los justiciables en fecha 22 de abril de 2.009, se refiere única y exclusivamente al inició y vencimiento de la prorroga legal y no como errada y maliciosamente señala la parte demandante en su libelo de demanda al pretender ver dicho documento como un contrato de arrendamiento justificando la terminología empleada en el hecho de blindar las cláusulas contenidas en el mismo ante una posible reforma de las leyes inquinarías.
Que siendo que su representado es arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de mayo de 2.003 y por cuanto en el mes de abril de 2.009, luego de más de cinco años de relación arrendaticia la arrendadora demandante decide no prorrogar convencionalmente más la relación arrendaticia que venían sosteniendo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponden a su poderdante dos años de prorroga legal contados a partir del 30 de abril de 2.009, terminando consecuentemente en fecha treinta de abril de 2.011, tal y como ambas partes lo establecieron en el documento que suscribieron en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009).
Que desde la fecha de vencimiento de prorroga legal 30 de abril de 2.011, su representado ha venido ocupando el inmueble arrendado hasta el día de hoy con la anuencia tacita del arrendador dada la falta de oposición a dicha situación y siendo solo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce, es decir 13 meses luego de vencida la prorroga legal, que el arrendador intenta una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.
Que en atención a todo lo expuesto es por lo que en la presente relación contractual opero la tacita reconducción y por ende la relación contractual existente deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado dado el surgimiento de la tacita reconducción y siendo que la petición de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal opera solo en aquellos contratos con determinación de tiempo es por lo que solicita declare con lugar la cuestión previa.
Que en el supuesto negado que no prospere la cuestión previa es por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra.
Que niega rechaza y contradice que la relación contractual arrendaticia se inició en el mes de mayo 2.003.
Que niega rechaza y contradice que el documento suscrito en fecha veintidós (22) de abril de 2.009, se refiera a un contrato de arrendamiento cuando lo cierto es que en el mismo se materializo el inicio y vencimiento de la prorroga legal.
Que niega rechaza y contradice que su poderdante tenga obligación alguna de hacer entrega del inmueble puesto que como ya se indico hubo una tacita reconducción.
Que niega rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con sus obligaciones contractuales por cuanto vencida la prorroga legal siguió ocupando el inmueble con la anuencia tacita del arrendador configurándose la tacita reconducción. Y que dado la negativa de la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento fue por lo que se vio en la necesidad de emplear el procedimiento de consignaciones.
que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita respetuosamente a este tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con todos los pronunciamientos de ley y sus respectivas condenatorias en costas.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato escrito de arrendamiento que obra agregado en autos, celebrado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) y suscrito por los aquí justiciables, cual comenzó a regir el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), por un plazo fijo, improrrogable y no renovable de dos (2) años, con lo cual el término contractual finalizó en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011); señala la parte promovente que dicho documento es un contrato de arrendamiento que vincula las partes y el cual por ser a tiempo determinado, una vez vencida la prórroga legal es por lo que debe prosperar la acción incoada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la minuciosa revisión del documento aquí promovido, se desprende que el mismo se refiere al ejercicio de la PRÓRROGA LEGAL, indicando que de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho lapso será de dos (2) años, contados a partir del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009); igualmente se observa que dicho documento no se refiere precisamente a un contrato de arrendamiento, tal como lo quiere hacer valer la parte demandante, puesto que es evidente que tal instrumento se elaboró y otorgó con el objeto de plasmar el inicio y vencimiento de la PRÓRROGA LEGAL que por Ley le corresponde al arrendatario.
Por lo expuesto, se debe concluir forzosamente que el documento que suscribieran los aquí justiciables en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), se refiere única y exclusivamente al INICIO Y VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acuse de recibo de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), el cual prueba que en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) le fue enviado al arrendatario un telegrama informándole de la obligación de entregar el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho que el mismo fue entregado en la ya indicada dirección; sin embargo del acuse de recibo del telegrama en cuestión no se evidencia el contenido del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del título de propiedad del inmueble que le adjudica al ciudadano Enrique Del Carmen Hernández D’ Jesús, que fuera protocolizado en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad que ostenta el ciudadano mencionado sobre el bien inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por el propietario del inmueble, Enrique Del Carmen Hernández D’ Jesús y su cónyuge a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, con el objeto de probar la cualidad e interés de la parte a actora para intentar la acción propuesta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la cualidad con la que actúa la parte demandante en la presente causa, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio de los recibos de pago de canon de arrendamiento que fueran consignados junto al libelo de la demanda marcados en orden correlativo con las letras “A-1” a la “A”-24, con el objeto de probar que la relación arrendaticia existente entre los justiciables inició en el mes de mayo de dos mil tres (2003). Así mismo, de los recibos marcados como “A-21, A-22, A-23 Y A-24”, se prueba que los mismos fueron emitidos en razón de la prórroga legal. En atención a la referida prueba y luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de tales recibos, se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR, por concepto de pago de canon de arrendamiento del local 18 ubicado en el centro comercial El Gran Detal, con lo cual se pone de manifiesto que ciertamente la relación arrendaticia data desde el mes de mayo de dos mil tres (2003), aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandante. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento suscrito entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), con el objeto de probar que dicho documento contiene únicamente el convenio de inicio y vencimiento de la prórroga legal, la cual por ley se estableció en dos (2) años, iniciando la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), finalizando consecuentemente en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011) y puesto que mi representado ha venido ocupando el inmueble arrendado hasta el día de hoy con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que operó la tácita reconducción, tornándose la relación arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Luego de la lectura y análisis del documento promovido, precisamente de su cláusula primera, se desprende de manera inequívoca que los justiciables en aras de ponerle fin a la relación arrendaticia, es por lo que con la suscripción de dicho documento se establece el uso de la prórroga legal, la cual se fijó en dos (2) años, comenzando a correr en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de abril de dos mil once (2011). Y SÍ SE DECLARA.
En este sentido es preciso acotar que, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo o en los casos que se establece por escrito la vigencia de la prórroga legal, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, dado que la demandante de autos no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cabe señalar, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Argumenta la parte demandada que, dado que la relación contractual arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, es por lo que la acción intentada no es procedente en derecho.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso correspondiente a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Sin embargo, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el Vencimiento de la Prórroga Legal en casos como el de marras, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
QUINTO: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y, consecuentemente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 356 ejusdem, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que fuera iniciado con la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad número V 8.009.230, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V 8.035.347 y V 8.049.675, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 148.536 y 48.051, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.432.808, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 06.-

Sria.