EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil doce (2.012).-
202º y 153°
SOLICITANTES: JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.025.766 y V-6.847.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SHEDYMAR LAURA GONZÁLEZ SOSA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.656.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.850, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 7.430
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 17). Este Tribunal, en la misma fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (Folio 17). A través de diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio veintidós (22). Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012) y agregada al folio veinticuatro (24), la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Encargada Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA DE VIELMA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, no se opone al divorcio solicitado”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA DE VIELMA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 62, Folios Nros 128 y 129 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento Nº 00-03, ubicado en el Edificio 03 del Bloque 01 de la Urbanización Los Curos, El Entable, parte baja, Municipio Libertador del estado Mérida, Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ROCIO DEL VALLE VIELMA MENDOZA y MARIALBE ANDREINA VIELMA MENDOZA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad Nos V- 15.923.737 y V- 19.146.320 respectivamente, Indican que desde el día dos (02) de diciembre del año mil dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA CHACÓN, inserta bajo el No 62, folios Nros 128 y 129 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 3).
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana ROCIO DEL VALLE VIELMA MENDOZA, inserta por ante Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 779, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (Folio 04).
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARIALBE ANDREINA VIELMA MENDOZA, inserta por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 114, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), (Folio 5).
CUARTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA CHACÓN, (Folios 11 y 12).
SEXTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las Ciudadanas ROCIO DEL VALLE VIELMA MENDOZA y MARIALBE ANDREINA VIELMA MENDOZA, (Folios 13 y 14)
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 62, Folios Nos 128 y 129 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día dos (02) de diciembre del año mil dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos JOSÉ ALBEIRO VIELMA ZERPA y MARIBEL MENDOZA DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.025.766 y V-6.847.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SHEDYMAR LAURA GONZÁLEZ SOSA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.656.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.850, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 62, Folios Nros 128 y 129 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA …
SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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