SENTENCIA Nº100
Expediente Nº 2008-479





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2.012).-------

202° y 153°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ ORLANDO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.658, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.425, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------
DEMANDADO:
Aparece como demandado el ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.366, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Ocho (2008), el demandante suscribió una negociación con el ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, de Compra-venta de todas las acciones que le correspondían en la empresa “RIEGO PLAS. C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en fecha 07 de Marzo de 1987, bajo el Nro. 5, Tomo A-3; fueron 82 acciones de Bs. 20.000,00 cada una, para hoy MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640, oo), de los cuales el demandado recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), mediante un cheque librado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nro.0108-0337-34-01000000191, el cual fue cobrado el día 26 de Junio de 2.008, y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), le serian pagados mediante dos cheques girados contra el mismo banco mencionado, en la misma cuenta, uno para ser pagado el 05 de Agosto de 2008 y el otro el 05 de Septiembre de 2008. El demandante convino en pagar la suma de dinero al ciudadano demandado en el entendido que era accionista y poseedor legitimo de las acciones; y verificando la situación legal de la compañía la parte actora constató que las 82 acciones habían sido vendidas previamente al ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA, tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Abril de 1.999, inserta en los libros de Registro de Comercio bajo el Nro.52, Tomo A-2, por tanto ha sido victima de una venta anulable por cuanto el demandado le vendió una cosa ajena, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil. Demanda al ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA en lo siguiente: A) En la anulación de la venta que realizó. B) En reintegrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que se le canceló en fecha 26 de Junio de 2.008. C) En efectuar la devolución de los cheques que se encuentran en su poder marcados con los Nro. 5000808 a ser cobrado el 05 de Agosto de 2.008 y Nro.5000809 a ser cobrado el 05 de Septiembre del año 2.008. D) Al pago de las costas del presente juicio.--------- En fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal procedió admitir la referida demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. En tal sentido se emplazó al ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, alegar o promover cuestiones que creyere conveniente, quien quedó debidamente citado en fecha 28 de Octubre de 2008 (folio 12).En fecha 02 de Diciembre de 2.008 se declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, en fecha 12 de diciembre de 2.008 se escucho la apelación en doble efecto y se envió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito con sede en la ciudad de Tovar y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03 de Junio de 2.009 (folio 27). En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió el expediente del tribunal ad quem y las partes quedaron debidamente notificadas en fechas 20 y 22 de Abril de 2010, en la última fecha el demandado a través de su apoderado judicial promueve las pruebas de la articulación probatoria, en fecha 18 de mayo de 2010, se declara subsanada la cuestión previa presentada por la parte demandada, quedando abierto el termino para contestar la demanda. El 13 de Julio de 2010 se recibieron las pruebas y finaliza el lapso de promoción de pruebas; el 31 de Enero de 2011 se sentencia la causa (folio 197), en fecha 15 de Marzo de 2011 la parte actora apela y subsiguientemente éste juzgado admite la apelación en ambos efectos en fecha 24 de Marzo del 2011. En fecha 04 de Octubre del 2011 el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia con sede en Tovar de conformidad con los artículos 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de revocatoria por contrario imperio y de todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad a dicha providencia y decreta la reposición de la causa al estado que se encontraba para 01 de Junio del 2.010. En fecha 15 de Noviembre de 2011 es recibido el expediente nuevamente en éste juzgado y se procede a notificar a las partes de lo declarado por la ad quem, ultima de las cuales se efectúa el 23 de Febrero de 2012. ----------------------------------------------------------------------
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 12 de Marzo de 2012 (folio 259), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los cheques signados con los Nros. 50008082 y 50008095, de la cuenta corriente N° 0105—03-50008095, corren en los autos a los folios 261 y 262.-----------------------------------------------------
TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y merito jurídico de documento privado suscrito por las partes que se encuentra en el folio 54 del cual solicita el desglose.-----------------------------------------------------------------CUARTA: Hace valer como punto previo la Perención de la Instancia, por cuanto para la presente fecha 27 de Octubre del año 2.008 hasta el día de la citación habían transcurrido mas de 30 días y pide certificar por secretaria los días transcurridos desde la fecha de admisión hasta la citación.-------------------
En fecha 15 de Marzo el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde aparece la transacción de Compra-venta de las acciones de Riego Plast C. A. SEGUNDA: DOCUMENTAL: Acta extraordinaria de Asamblea de Socios de fecha 22 de Abril de 1999; donde el socio MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA de la empresa Riego Plast C.A. le vende sus acciones a BRICIO AMABLE BELANDRIA.------------------------
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012 (folio 267 y Vto. Y 268), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.---------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandada: PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales. Existe la comunidad de la prueba, más sin embargo no se pueden promover todas las actas procesales de un expediente civil, se tiene que ser específico y objetivo en la determinación de la prueba y Así se decide----------
SEGUNDA: los cheques signados con los Nros. 50008082 y 50008095, de la cuenta corriente N° 0105—03-50008095, tienen fe pública y forman parte esencial de lo demandado por la parte actora.----------------------------------------
TERCERA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y merito jurídico de documento privado suscrito por las partes que se encuentra en el folio 54, tiene pleno valor pues no fue tachado de falso y es prueba de la negociación efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio.-----------------------
En relación con la perención de la Instancia se estableció que la citación no se llevó a efecto por falta de impulso procesal, pues la parte actora había consignado los emolumentos de la misma, no fue posible la citación de la demandada dentro de los 30 días por imposibilidad de su ubicación.------- Parte demandante: PRIMERA y SEGUNA: Fueron plenamente valoradas y aceptadas por ser la causa principal del litigio. Así se decide.---------------------

CAPITULO TERCERO.
PUNTO PREVIO.

Visto que en el escrito de Contestación de la demanda se alega en primer término la “Perención de la Instancia” de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;” y hace referencia igualmente la parte demandada a la jurisprudencia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 06 de Julio del año 2.004. Alega que en el presente juicio prospera la perención breve por cuanto de las actuaciones se desprende que desde el día 07 de Agosto del año 2.008 fecha en que fue admitida la demanda hasta la citación transcurrieron 35 días. Este juzgador informa y establece que la citación de la parte demandada fue tardía, no por responsabilidad de la parte actora, quien consignó los emolumentos en tiempo oportuno para los copias certificadas del auto de admisión y la respectiva boleta de citación de la parte demandada, al mismo tiempo por la imposibilidad de establecerse en éste tribunal la certeza de la ubicación del domicilio procesal del demandado de autos, lo cual lleva implícita la improcedencia de la Perención Breve y así debe ser declarado.-----

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 16, 17, 18 y 19 y sus Vueltos, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que la parte demandada en su contestación se limito ha esgrimir argumentos dilatorios como la Perención de la Instancia y la Reconvención que no eran procedentes en el presente caso. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “es diligente y presenta las pruebas pertinentes.” Ante tal circunstancia estaríamos en presencia de Confesión Ficta de la realización de una negociación ilícita por parte del demandado de autos que conllevan subsidiariamente a acción penal de Enriquecimiento ilícito por vender algo ajeno de lo que no era propietario. Este juzgador visto que con el escrito libelar se acompaña del instrumento principal de la acción jurídica, y la obligación en el pago de una suma de dinero; se ve en la imperiosa legalidad de declarar con lugar la demanda presentada y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO QUINTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Nulidad de Venta de 82 acciones de de la Compañía Riego Plast efectuada por la parte demandada en fecha 26 de Junio de 2008. SEGUNDO: Se condena al pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5000, 00) más los intereses calculados al 5% anual desde la fecha de pago de la cantidad, que suma MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1000, 00) al demandado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada----------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------




JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Siomaly C. Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.---------