REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° Y 152°
CAPITULO I
LAS PARTES.
Obra como parte demandante el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.069.805, casado, domiciliado en San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábiles.
Obra como parte demandada las ciudadanas MATILDE CARRERO RUIZ y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.069.903 y 10.896.823, domiciliadas en San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
SUSTANCIACIÒN
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Nulidad de Venta, intentara el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ya identificados contra las ciudadanos MATILDE CARRERO RUIZ y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, igualmente identificadas, por nulidad de venta.
En fecha 14 de Octubre de 2012, se recibió por distribución, libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Diecisiete 17 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2011, el Alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas y diligenciadas de las ciudadanas MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ y MATILDE CARRERO RUIZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada, por la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.434.301, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.871, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien otorga Poder Apud Acta, a los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.461.482, 3.434.301 y 18.309.898 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 65.871 y 169.008, respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la suscrita secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual vista la Reconvención que obra a los folios 23 y 24, se admite la misma por cuanto no es contraria a derecho, en consecuencia se tiene por citado al ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención planteada.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia presentado por el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, identificado en autos, en el cual consigna PODER APUD ACTA, a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ya identificados.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación a la reconvención, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
En fecha 13 de Enero de 2012, la secretaria deja constancia que se hizo presente el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Enero de 2012, la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2012, la secretaria deja constancia que se agregaron escritos de pruebas presentados por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, identificados y con el carácter acreditado en autos.
En fecha 19 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ya identificado, que obra al folio 32 del presente expediente.
En fecha 19 de Enero de 2012, Se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, con el carácter acreditado en autos, las cuales obran a los folios 33 y 34 del presente expediente.
En fecha 23 de Enero de 2012, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la secretaria deja constancia que venció el lapso para evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2012, la secretaria deja constancia que venció el lapso para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA
En fecha 14 de Octubre de 2012, se recibió por Distribución libelo de demanda,
constante de dos folios útiles, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, en el cual alega el demandante ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.069.805, casado, domiciliado en San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, que en fecha 12 de Junio de 2009 la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 9.069.903, domiciliada en San francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, celebro un contrato de compra venta con la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 10.896.823, del mismo domicilio y hábil, contrato en el cual declara, que por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, ya identificada, un lote de terreno ubicado en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide dieciocho metros (18.00 mts ), con terrenos de liborio Contreras Ruiz; LADO DERECHO: mide dieciocho (18.00 mts) con camino vecinal; LADO IZQUIERDO: mide Dieciocho metros (18.00 mts), con terrenos de Liborio Contreras Ruiz, y FONDO: mide dieciocho metros (18.00), con terreno de la sucesión de Manuel Márquez; Que hubo la propiedad del inmueble descrito y objeto de la venta, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 1999, inserto bajo el No. 173, folios 101 al 104, Protocolo 1º , tomo 4º trimestre 3º; Que el documento antes descrito fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el No. 16, folio 78 al 81, protocolo 1º tomo 10, trimestre 2º, del citado año; Que es el caso que la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, ya identificada, estaba casada con el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, desde el año 1.973, como se evidencia del acta de matrimonio agregada al presente expediente; Que las partes contratantes incumplieron con lo establecido en el Articulo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; Que en este caso la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, ya identificada, tenia conocimiento que la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, es casada y requería el consentimiento del ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, para realizar la enajenación , de conformidad con el articulo 168 del Código Civil; Que por estas razones ocurre a demandar como en efecto
demanda a las ciudadanas MATILDE CARRERO RUIZ Y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, ya identificadas, por motivo de nulidad de venta, para que convengan en que el documento de compra venta inserto por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 16, folios 78 al 81, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 2º del citado año, es nulo; Pide que sea declarado nulo en la sentencia definitiva y se oficie a la ciudadana Registradora de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal, donde se le informe que dicho documento quedo sin efecto jurídico; Fundamenta la presente acción en el articulo 168 y 170 del Código Civil; Señala como domicilio procesal la carrera tercera No. 2-90 Tovar Estado Mérida.
DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal, la demandada de autos MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.434.301, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, consignó escrito de Reconvencion o Contrademanda, en el cual alega: Que por ser procedente en justicia y en derecho, indica responsablemente que pactó, suscribió y debidamente protocolizó legalmente, la adquisición del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.00000) a la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, ya identificada, negociación que realizó cumpliendo debida y legalmente con todos y cada uno de los requisitos que la ley que rige la materia exige al respecto, donde la vendedora le trasmitió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la venta, inmueble en el cual construyó actualmente una vivienda unifamiliar, tipo petrocasa, auspiciada por Petróleos de Venezuela que habitará junto a su núcleo familiar una vez terminada y apta para su habitabilidad; Que siendo que el demandante aduce en su escrito ser legitimo cónyuge de la vendedora, por estar casado desde el año 1973 con su hermana y vendedora del inmueble objeto de la presente acción incoada en su contra por el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, y por tanto debió consentir tal negociación, dejando de indicar irresponsablemente al tribunal en su demanda que según documento registrado por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 20 de Agosto de 1999, bajo el No 173, folios 101 al 104, Protocolo 1º Tomo 4º 3er Trimestre, correspondiente a la venta del mismo inmueble objeto de la presente
acción, le efectuó a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, se presento ante el ciudadano Registrador Publico del Municipio Tovar para ese entonces, como titular de la cedula de identidad Nº 9.069.805, manifestando ser soltero, en consecuencia, el demandante testificando falsamente su estado civil ante un funcionario publico, procedió a venderle previo a la adquisición del mismo inmueble a su hermana, de quien dice ser su esposa, según consta de documento que en copia fotostática simple acompaña al presente escrito, en consecuencia, por las razones antes expuestas, RECONVIENE en este acto al demandante ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ ya identificado, en su carácter de cónyuge de la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, ya identificada, para que convenga en dar su pleno consentimiento por ante el Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con respecto a la venta que su señora esposa MATILDE CARRERO RUIZ, le realizo del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida. En fecha 12 de Junio de 2008, bajo el No. 16, folio 78 al 81, Protocolo 1º Tomo 10, 2º trimestre del citado año, o en su defecto el tribunal lo ordene; Finalmente solicita que la presente reconvención sea admitida, ordenada la notificación del demandante reconvenido y que se decida.
CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil procede a darle contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por nulidad de venta ha incoado en su contra el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, ya identificado.
Que niega, rechaza y contradice, que haya tenido y tenga conocimiento que su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, se haya casado o este casada con el demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ, desde el año 1973; por cuanto desde que tiene uso de razón, siempre consideró que su hermana era soltera, además nunca mantuvo con ella un estrecho acercamiento, ni relación intima, ni convivencia familiar alguna con ella; de manera que se pudiera enterar que estaba casada con el demandante; en consecuencia, siempre considero que ella era de estado civil soltera y mas aun, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de otorgamiento del documento de compra venta del lote de terreno objeto de la presente acción incoada en su contra, su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, se presento personalmente ante el ciudadano Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, los testigos del acto y su persona, identificándose como titular de la cedula de identidad vigente No. 9.069.903 y de
estado civil soltera; tal como se comprueba de la copia de su cedula de identidad, que aparece en el vuelto del correspondiente documento de venta del terreno que le hiciera y, en el folio siguiente correspondiente al auto de su registro que, en fotocopia acompaña el demandante a su escrito de demanda, que en ningún momento tuvo, ni ha tenido razones suficientes para dudar que su hermana fuera soltera, mucho menos casada con el demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ; Que niega, rechaza y contradice, que para la oportunidad de la Protocolización del documento de compra venta del terreno por ante el Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el No. 16, folio 78 al 81, Protocolo 1º , Tomo 10, 2º trimestre del citado año. Fuera indispensable y necesario estar estampado en dicho documento de venta, el correspondiente consentimiento del demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ, porque su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, para el momento del otorgamiento del respectivo documento presento ser titular de la cedula de identidad No. 9.069.903, donde se aprecia su estado civil como soltera; Que rechaza, niega y contradice, que ella tuviera conocimiento que el inmueble consistente en el lote de terreno objeto de la presente acción, adquirido a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, por documento protocolizado por ante el Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el No. 16, folio 78 al 81, Protocolo 1º , Tomo 10, 2º trimestre del citado año, fuera, formara parte o perteneciera a comunidad conyugal alguna, tal y como lo expresa y afirma irresponsablemente el demandante LIIBORIO CONTRERAS RUIZ, en su escrito de demanda y quien según documento registrado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 20 de Agosto de 1999, bajo el No. 173, folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er trimestre, previo a la correspondiente venta del mismo inmueble objeto de la presente acción efectuada a su hermana, se presento ante el ciudadano Registrador Publico del Municipio Tovar para entonces, como titular de la cedula de identidad No. 9.069.805, manifestando ser de estado civil soltero; Que niega, rechaza y contradice que haya tenido o tenga motivos para conocer que el inmueble objeto del presente asunto y adquirido a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, al momento de la protocolización del respectivo documento por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, ocurrido en fecha 12 de Junio de 2008, anotado bajo el No 16, folio 78 al 81, Protocolo 1º , Tomo 10, 2 trimestre del citado año, perteneciera a la comunidad conyugal del demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ; por cuanto, la vendedora MATILDE CARRERO RUIZ. Al momento del otorgamiento del respectivo documento, se presento como titular de la cedula de identidad No. 9.069.903, donde se lee y aprecia estado civil soltera, ni ella tenia conocimiento alguno que
ella estuviera casada, mucho menos con el demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ desde el año 1973; Que niega, rechaza y contradice ser nula la venta del inmueble objeto del presente asunto, el cual fuera adquirido a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ; por cuanto la vendedora MATILDE CARRERO RUIZ, al momento del otorgamiento del respectivo documento, se presento como titular de la Cedula de Identidad No. 9.069.903, donde se lee y aprecia estado civil como SOLTERA, ni ella tenia conocimiento alguno que ella estuviera casada, mucho menos con el demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ desde el año 1.973; Que niega, rechaza y contradice ser nula la venta del inmueble objeto del presente asusto, el cual fuera adquirido a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, por cuanto, ella al momento del otorgamiento del respectivo documento, se presento como titular de la Cedula de Identidad No. 9.069.903, donde se lee y aprecia estado civil como soltera, por tanto, no era necesario el consentimiento del demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ por escrito en el mencionado documento; Que por todas las razones antes expuestas y, con el debido respeto indica al tribunal, la conducta impropia e indebida del demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ, al proponer de manera temeraria en su contra la presente demanda, aduciendo no haber expresado su consentimiento en la venta que le hiciera su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, del inmueble objeto de la presente acción, cuando el mismo demandante LIBORIO CONTRERAS RUIZ, previamente por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto del año de 1999, vendió a su hermana MATILDE CARRERO RUIZ, el mismo inmueble objeto del presente asunto, presentándose ante el ciudadano Registrador Subalterno, ambos con el estado civil como solteros; entonces pregunta a l demandante, si en realidad esta casado con su hermana desde el año 1973, ¿ Porque previo a su compra del mismo inmueble, le vendió a ella el mismo terreno objeto del presente asunto, cuando el articulo 1.481 del Código Civil vigente prohíbe la venta de bienes entre marido y mujer; Que pide al tribunal se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra y declare con lugar la reconvención propuesta en contra del demandado LIBORIO CONTRERAS RUIZ; quedando de esta manera contestada la presente demanda y, por ultimo pide que el presente escrito de contestación y reconvención sea recibido, admitido y agregado al respectivo expediente. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección; Escritorio Juridico Nava Pacheco Asociados: Calle 25, Edificio Don Carlos, piso 6 Ph-1, Mérida Estado Mérida.-
CONTESTACION A LA RECONVENCION
En la oportunidad legal el apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito de contestación de la Reconvención en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la reconvención planteada por la ciudadana MARIA ANTONIA GUERRERO RUIZ, en virtud de que el otorgamiento de un documento en la oficina de Registro, es un acto solemne, ya que debe firmarse ante el Registrador y dos testigos en la oportunidad que ha sido fijado, sin que pueda fraccionarse el acto en dos partes como pretende la parte demandada reconvincente, al reconvenir a su representado ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, para que convenga en dar su pleno consentimiento por ante el ciudadano Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida con respecto a la venta que su esposa MATILDE CARRERO RUIZ le realizara a la demandada MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, petición por demás improcedente, cuando ya fue demandada la nulidad del acto de compra venta. A tal efecto señala el articulo 170 del Código Civil “ los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal” como podrá observar ciudadana Juez, la parte demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, es su hermana y por lógica natural debe tener conocimiento que esta casada con LIBORIO CONTRERAS RUIZ, mas aun cuando viven colindando unos con los otros en San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida; Que por lo expuesto rechaza la reconvención planteada y solicita sea declarada sin lugar, ya que la pretensión de su mandante que aquí se debate es de pleno derecho y esta demostrado en el expediente, con los documentos que corren agregados en autos y que hará valer en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de compra venta que corre agregado a los folios Nº 3 y 4, siendo el objeto de esta prueba demostrar que su representado no dio su consentimiento para la mencionada venta. De este documento se desprende la propiedad que sobre el inmueble ostenta la codemandada MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ y al ser producido en copia simple y no habiendo sido impugnada, se le asigna el valor probatorio consagrado
en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al folio Nº 5, siendo el objeto de esta prueba demostrar que efectivamente su mandante se encuentra casado con la ciudadana Matilde Carrero Ruiz. Por tratarse de una copia simple que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Liborio Contreras Ruiz, siendo el objeto de esta prueba demostrar el estado civil de su representado. De conformidad con lo establecido en las pruebas anteriores y por tratarse de una copia simple, se le asigna pleno valor probatorio. Asi se decide.
CUARTO: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a los efectos de que este Tribunal oficie a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea, para que envíe a este Tribunal una copia certificada del documento inserto ante esa oficina de Registro en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 16, folios 78 al 81, protocolo 1º, Tomo 10º, Segundo Trimestre, siendo el objeto de esta prueba demostrar que su representado no dio su consentimiento para la venta allí contenida. Con relación a esta prueba, corre agregado en autos a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 copia certificada del mismo con fecha de otorgamiento el 12-06-2008; de este documento se desprende la propiedad que sobre el inmueble ostenta la codemandada MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, y al ser producido en copia certificada expedida por funcionario público competente se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal el coapoderado judicial, identificado en autos, de la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO, igualmente identificada, promovió pruebas en los siguientes términos:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Promueve el valor y merito probatorio a todo evento, de la copia fotostática correspondiente al acta de Matrimonio No. 50, año 1.973, celebrado por
el demandante reconvenido LIBORIO CONTRERAS con la codemandada MATILDE CARRERO RUIZ, por ante el ciudadano Prefecto Civil del hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha once (11) de Julio del año de mil novecientos setenta y tres (1.973); la cual, la parte demandante reconvenida acompaño con su escrito de demanda, a través del cual prueba a todo evento que para la fecha del 20 de Agosto de 1.999, que el reconvenido demandante le vende a su esposa codemandada ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, el mismo inmueble objeto de la presente acción, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 1.999, bajo el No. 173, folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er trimestre ; se identificaron ambos ante el ciudadano Registrador publico con cedulas de identidad números 9.069.805 y 9.069.903 respectivamente, con estado civil de solteros, cuando en realidad estaban casados legalmente. Con relación a esta prueba, quien aquí juzga le otorga pleno valor por cuanto es una copia simple que no fue impugnada, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito probatorio a todo evento, de la copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tovar en fecha 12 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 16, folios 78 al 81, Protocolo 1º, Tomo 10º, 2º trimestre del referido año; que la parte demandante acompaño a su libelo de demanda, a través del cual, prueba a todo evento, que su representada pacto, suscribió y debidamente protocolizó legalmente, la adquisición del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea San francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.000,00) a la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, ya identificada, negociación que realizó su representada cumpliendo debida y legalmente con todos y cada uno de los requisitos que la Ley que rige la materia exige al respecto; donde la vendedora, alegando ser soltera, le trasmitió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la venta, adquirido previamente también con estado civil de soltera. El correspondiente documento de compra venta fue presentado, admitido, procesado y debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida; llenando todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley que rige la materia al respecto, tal y como lo estable el articulo 8 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el cual por estar otorgado en presencia del funcionario que le da fe publica, tiene efectos contra terceros, entre los cuales esta el propio demandante. Considera esta juzgadora que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha copia fotostática no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal. Así se decide.
INSTRUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y merito probatorio a todo evento, de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 1.999, bajo el No. 173, folios 101 al 104, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er trimestre, que acompaño al escrito de contestación , mediante el cual, prueba a todo evento que el ciudadano LIBORIO CONTRERAS, le vende a su esposa codemandada ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, el cual no fuera impugnado en su oportunidad; por tanto, reconocido como cierto por la parte demandante reconvenida, siendo este el mismo inmueble que la ciudadana MATILDE CARREREO RUIZ, le vende a su representada MARIA ANTONIA CARRERO, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar en fecha 12 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 16, folios 78 al 81, Protocolo 1º , Tomo 10º , 2º trimestre del referido año, perfeccionándose de tal manera el contrato de compra venta por haberse expresado el consentimiento legítimamente ambos contratantes, pero además se concreto la tradición real del enajenado inmueble, previo el pago del precio convenido por su representada, el cual lo recibió la vendedora en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Quien juzga considera que esta prueba es impertinente, ya que dicho documento no es objeto de nulidad en el presente juicio, por lo tanto es desechada del proceso. Así se decide.
Observa esta juzgadora que la codemandada de autos, ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.069.903, domiciliada en San francisco, Municipio Tovar del Estado Merida,
fue citada legalmente en fecha 24 de octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que riela al folio 13 del presente expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”.
Abierta la causa a pruebas, la parte codemandada, ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en la Nulidad de Contrato de Venta, en consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta juzgadora que la parte codemandada, ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, quedó confesa. Así se decide.
MOTIVA
Debemos antes que todo partir del hecho que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al acta de matrimonio que fuera expedida por la Prefecto Primera autoridad Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LIBORIO CONTRERAS RUIZ Y MATILDE CARRERO RUIZ, desde el año 1.973, aunado a ello consigna el accionante instrumento público contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana Matilde Carrero Ruiz a la ciudadana Maria Antonia Carrero Ruiz, que tuvo por objeto un inmueble constante de un lote de terreno ubicado en la aldea San Francisco, Municipio Tovar Estado Mérida, cuyas medidas y linderos ya se encuentran especificados en el documento asentado mediante su debida protocolización, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 16, folios 78 al 81, protocolo 1º, Tomo 10º, Trimestre 2º; dicho documento no fue impugnado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así decide.
Ahora bien, analizados los instrumentos públicos antes mencionados, se presume que el bien inmueble propiedad de la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, fue obtenido dentro de la Comunidad Conyugal que mantiene con el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, ya que no fue probado lo contrario; Y al respecto el Código Civil Venezolano, en su artículo 156, establece: “son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas, intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
La norma transcrita es clara, cuando establece que si uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien durante el matrimonio, con caudal común, tal bien es común.
Siguiendo, el análisis de los instrumentos probatorios traídos a la causa por el accionante, observa esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, realizó la venta del mencionado bien inmueble a la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, tal y como consta en el documento que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Merida, en fecha 12 de Junio del año 2008; y que dicha venta no contó con el consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ; Y a tal efecto contempla el encabezado del artículo 170 del Código en comento lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Del anterior extracto se colige que el acto cumplido por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es anulable, amén de ello, se precisa en el caso de marras lo siguiente:
1. Que el cónyuge no dio su consentimiento y no convalidó el acto. Al respecto, en el acto de la venta realizada, por la ciudadana MATILDE CARRERO RUIZ, su cónyuge, ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, no dio su consentimiento y por ende no convalidó el acto.
2. Que quien haya participado en el acto en cuestión con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que el o los bienes afectados por dicho acto, eran comunes. En efecto, de conformidad con el artículo 164 del Código Civil, “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. A este aspecto, observó esta juzgadora que el bien objeto de la presente controversia pertenece a la Comunidad Conyugal, pues no hubo prueba en contrario; por otra parte, alegó el accionante que su cónyuge MATILDE CARRERO RUIZ, vendió el inmueble a su hermana, es decir, a su cuñada, ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, de quien se estima que tiene el conocimiento pleno de que el bien en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal, ya que no hay prueba en contrario. Y así se establece.
Así mismo señala el articulo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”………………………………..
Como se puede observar ha quedado demostrado que el Contrato de Venta, celebrado entre las ciudadanas MATILDE CARRERO RUIZ Y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, es nulo por cuanto el bien inmueble, objeto de la venta, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales de los cónyuges LIBORIO CONTRERAS RUIZ y MATILDE CARRERO, y como condición existencial para dicho contrato se requiere el consentimiento de ambos cónyuges y no de uno de ellos, conforme lo dispone el artículo trascrito anteriormente. Así se decide.
Con base a todos los razonamiento expuestos, se hace forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda de nulidad de venta y como consecuencia de ello se declara sin lugar la acción de Reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, en contra del ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 156, 164 y 170 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ, ya identificado, contra las ciudadanas MATILDE CARRERO RUIZ Y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, igualmente identificadas. En consecuencia se anula el documento de compra-venta de fecha 22 de Junio de 2008, suscrito entre las ciudadanas MATILDE CARRERO RUIZ y MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 16, folios 78 al 81, Protocolo 1º, Tomo 10º, Trimestre 2º. Se ordena oficiar a dicho Registro a los fines de anular el mencionado documento, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana MARIA ANTONIA CARRERO RUIZ en contra del ciudadano LIBORIO CONTRERAS RUIZ.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Once días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se ordeno dejar copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.
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