REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° y 152°

LAS PARTES.

Obra como parte demandante la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.393 y hábil, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RUMUALDO ALI CARRERO.

Obra como parte demandada el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.079.995, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 04 de Mayo de 2012, se recibe por Distribución actuaciones contentivas de la Demanda por Cobro de Bolívares-Intimación, interpuesta por la abogado ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RUMUALDO ALI CARRERO.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos de citación.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Citación del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió escrito de Oposición a la Demanda, constante de (02) folios útiles, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ


MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.079.995, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.388, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

En fecha 25 de Junio de 2012, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que vence el lapso para pagar o hacer oposición, de conformidad con el artículo 647, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de (02) folios útiles, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.079.995, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.388, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

En fecha 02 de Julio de 2012, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que vence el lapso para la contestación de la Demanda, de conformidad con el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio de 2012, se recibió escrito de pruebas, constante de (1) folio útil, presentado por la abogado ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.771.554, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RUMUALDO ALI CARRERO.

En fecha 11 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, plenamente identificada en autos, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante

de (3) folios y (4) recaudos anexos, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 16 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados y con el carácter acreditado en autos, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de Julio de 2012, se remitió oficio signado con el No. 229, al ciudadano Gerente de la Entidad financiera Banco Provincial Sucursal Tovar del Estado Mérida.

En fecha 17 de Julio de 2012, la suscrita Secretaria titular HACE CONSTAR: Que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, plenamente identificada en autos, mediante el cual se opone, impugna y desconoce el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demanda.

LA DEMANDA

CAPITULO I


Alega la demandante que su poderdante es tenedor legitimo a Titulo de Beneficiario de dos (02) titulos valor o efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”, domiciliadas, las cuales fueron giradas en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, la primera por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con fecha de emisión el día 13 de Diciembre del año 2010, la cual seria cancelada el día 13 de junio del año 2011, y la segunda por un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con fecha de emisión el día 13 de Diciembre de 2010, la cual seria cancelada el día 13 de Junio de 2011, las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.079.995, domiciliado en la Carrera 4ta, El Llano, Calle El Bosque, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien suscribió los referidos títulos valores con su carácter de Librado Aceptante, comprometiéndose con su firma a cancelar las obligaciones emanadas de los referidos títulos valores; Que los mencionados Instrumentos cambiarios, están concebidos bajo el siguiente argumento jurídico, suscrita una obligación determinada para ser pagada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, lo cual denomina nuestro Legislador como Letra de Cambio domiciliada (artículo 413 del Código de Comercio); Que así mismo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, las obligaciones suscritas en forma pura y simple tienen un término fijo, conforme lo establece el artículo 441 del Código de Comercio, la obligación suscrita y firmada por el Librado Aceptante y concebida bajo la expresión “Acepto”; Que ante estos elementos y fundamentos de Derecho, su poderdante ha realizado una serie de gestiones, con la finalidad de obtener el pago, el cual desde todo punto de vista le ha sido imposible por parte del librado aceptante, lo cual la obliga a ejecutar el impulso procesal para poder demandarlo y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por el Legislador; Fundamenta la presente demanda en los artículos 413, 433, 436, 441, 451, 456 y 426 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que por las razones antes expuestas ha recibido instrucciones precisas de su mandante, para proceder a demandar como en efecto formalmente demanda, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.079.995, domiciliado en la Carrera 4ta. El Llano, Calle El Bosque, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien en su carácter de librado aceptante, asumió las obligaciones antes mencionadas, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Comercio, por el procedimiento de Intimación, a objeto de que convenga a pagarla a su poderdante, o a ello sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), que corresponde al valor total de los dos instrumentos cambiarios antes señalados. SEGUNDO: Los Honorarios profesionales, calculados al 25%, sobre lo adeudado, más las costas y costos procesales, que se causen durante el presente proceso. TERCERO: Los intereses moratorios calculados al 12% anual de las Letras de


Cambios, a partir de su vencimiento calculados desde el día 13 de Junio de 2011 al 24 de marzo del 2012, tal como lo dispone el artículo 456 ejusdem y los que se causen hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: La indexación Judicial a que hubiere lugar, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicita a este honorable Tribunal se sirva, intimar a la parte demanda, tal y como lo dispone el artículo 649 del Código Adjetivo, del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad No. 8.079.995, domiciliado en la siguiente dirección Carrera 4ta. El Llano, Calle El Bosque, Parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida; Indica como domicilio Procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Dirección: Calle 6, entre Carreras 2 y 3, Oficina No. 02, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida; Pide que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la presente demanda, por cobro de Bolívares, lo hace en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho en los cuales se fundamenta la presente demanda. Rechaza; niega y contradice que adeude la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), por concepto de Capital, que en repetidas oportunidades realizó pagos fraccionados de parte de ese Capital adeudado. Que estos pagos suman en total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), que recibió conforme el demandante ciudadano RUMUALDO ALI CARRERO MOLINA, mediante cheques y recibos firmados por el mismo, que serán presentados en su oportunidad legal. Rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.5000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 5%, que en repetidas oportunidades realizó pagos fraccionados de esos intereses; Que estos abonos, están dentro de los pagos que realizó por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) que recibió conforme el demandante ciudadano RUMUALDO ALI CARRERO MOLINA, que los mismos se encuentran soportados en

cheques y recibos firmados por el mismo RUMUALDO ALI CARRERO MOLINA, los cuales serán presentados en su oportunidad legal; Que mal podría declarase con lugar la presente demanda, sin antes verificar la verdad de la cantidad adeudada, ya que en ocasiones anteriores ha hecho pagos fraccionados de la deuda y de los intereses, que han sido aceptados por el aquí accionante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, con el carácter de co apoderado Judicial del ciudadano RUMALDO ALI CARRERO, plenamente identificados, las formula en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifica, promueve y hace valer en todo su valor jurídico dos (2) letras de cambio que fueron agregadas junto al libelo de demanda las cuales fueron giradas en la ciudad de Tovar del estado Mérida, la primera por un valor de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) con fecha de emisión el día 13 de diciembre del año 2010 para ser cancelada el dia 13 de junio del año 2011, y la segunda por un valor de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) con fecha de emisión el día 13 de diciembre de 2010, para ser cancelada el día 13 de junio de 2011, las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Luís Alberto Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.079.995, domiciliado en la carrera 4ta el Llano, calle el bosque, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida; Que el objeto de esta prueba es demostrar que el demandado de autos le adeuda a su poderdante las cantidades señaladas.
Con respecto a estas pruebas quien aquí juzga pasa a valorarlas, las aprecia en toda su plenitud, pues ellas demuestran la existencia de las obligaciones cambiarias que hoy se pretenden ejecutar, a lo cual se añade que los mencionados documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la forma indicada en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, les da pleno valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Instrumentos privados: Primero: Promueve en original documento privado constituido por un recibo marcado “A”, donde el ciudadano Luís Pérez entrego al demandante Rumaldo dos pagos, el primero por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) con fecha miércoles 23-11-2011, firmado por el demandante Rumaldo Alí Carrero Molina, en señal de recibir conforme el abono de los intereses y capital. Esta juzgadora considera que al tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocido por el demandante.
Segundo: Promueve en original documento privado, constituido por un recibo de pago marcado “B” donde el demandante Rumaldo Ali Carrero Molina, recibe de manos del demandado Luís Alberto Pérez Márquez un pago por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) con fecha 29 de febrero de 2012, firmado por el demandante Rumaldo Alí Carrero Molina, en señal de recibir conforme abono de intereses y capital. Al tratarse igualmente de un instrumento privado, quien sentencia le da pleno valor probatorio por las razones expuestas en el numeral anterior.
Tercero: Promueve en original documento privado constituido por un recibo de pago marcado “C” donde el demandante Rumaldo Ali Carrero Molina recibe de manos del demandado Luís Alberto Pérez, un pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) con fecha 10 de marzo de 2012, firmado por el demandante Rumaldo Ali Carrero Molina en señal de recibir conforme, por concepto de pago de la deuda pendiente; Que el objeto de esta prueba es demostrar que no es cierto que el demandado Luís Alberto Pérez Márquez, deba la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de capital, ya que según estos recibos y los cheques pagados en el banco, el demandado Luís Alberto Pérez Márquez ha abonado al demandante Rumaldo Alí Carrero Molina un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,oo) por concepto de abono al capital y a los intereses, tal como se desprende de los mismos recibos. Esta juzgadora por las mismas razones de los dos particulares anteriores, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Informes: De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 ejusdem, promueve y solicita

al Tribunal se sirva oficiar a la entidad financiera Banco Provincial Oficina Tovar ubicado en la carrera 3 bis, sabaneta de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, con el fin de que remita a este despacho copia certificada del cheque Nº 000000251 perteneciente a la cuenta Nº 0108 0115 0100050787, cuyo titular es el ciudadano Luís Alberto Pérez Márquez, el cual fue pagado por esa entidad financiera el 15 de marzo de 2011; copia certificada por esa entidad financiera del cheque Nº 000000270 perteneciente a la cuenta Nº 0108 0115 0100050787 cuyo titular es el demandado Luís Alberto Pérez Márquez, el cual fue pagado por esa entidad financiera el 13 de mayo de 2011; Que de esos cheques presenta consulta de cheque emitida por esa entidad financiera el 9 de julio de 2012, marcado “D”; que el objeto de esta prueba es demostrar que no es cierto que el demandado Luís Alberto Pérez Márquez deba la cantidad de noventa mil bolívares por concepto de capital, ya que según los recibos arriba descritos y estos cheques pagados por el banco provincial, el demandado Luís Alberto Pérez Márquez ha abonado al demandante Rumaldo Alí Carrero Molina un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,oo) por concepto de capital y los intereses, tal como se desprende de los cheques pagados en el banco provincial. Por cuanto no consta en el expediente que se haya recibido la información solicitada, no es valorada por esta juzgadora. Y referente a las consultas de esos cheques, marcado con la letra “D” que obra al folio 29 del presente expediente, quien juzga desecha esta prueba por cuanto no evidencia monto alguno que pueda ser imputado a la obligación demandada. Así se decide. MOTIVA

Hecha la síntesis en que ha quedado planteada la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y luego de haberse hecho el estudio individual del expediente, se observa que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La parte demandante introdujo junto con el libelo dos letras de cambio, con las cuales pretende ejercer el cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, alegando todo lo que estima conveniente, siendo el caso que al ser intimado el demandado de autos, éste hace formal oposición al decreto intimatorio para posteriormente darle contestación a la demanda, alegando que no es cierto que

adeude la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de capital, ya que ha realizado en repetidas oportunidades pagos fraccionados que suman la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,oo) mediante cheques y recibos firmados por el demandante.
Es de advertir que cuando se incoa una demanda, la carga de la prueba le corresponde en primer termino al demandante, pero una vez que el demandado es debidamente citado, intimado o notificado y éste procede mediante escrito a rechazar y contradecir los alegatos explanados en el libelo en su contra, la carga de la prueba se equilibra entre las partes, produciéndose entonces que el demandante debe probar su pretensión y el demandado debe tratar de desvirtuarla probando lo contrario o en todo caso explanando en su escrito de contestación los descargos o defensas de fondo que la Ley le permite.
Cabe destacar al respecto, lo establecido en el primer aparte del articulo 433 del Código de Comercio: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.
De igual manera lo establecido en el articulo 436 ejusdem: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Observa quien aquí juzga, que incoada la demanda por la ciudadana Laura Melissa Contreras Sulbaran, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano Rumaldo Ali Carrero, ésta consigna junto al escrito libelar, los instrumentos que prueban las obligaciones que pretende cobrar mediante su accionar. Así mismo se observa que el demandado de autos no probó nada que convenciera a esta sentenciadora que el no es el librado aceptante de los instrumentos cambiarios que son fundamento de la presente acción, solo logro probar un pago parcial de la obligación.
Estos pagos parciales se encuentran contenidos en los recibos marcados A, B y C, que obran a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente, y en los mismos aparece la firma del ciudadano Rumaldo Alí Carrero, lo que indica su aceptación. Al respecto observa esta sentenciadora que obra al folio 33 de fecha 18 de julio de 2012, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, y siendo que nos

encontramos en presencia de un procedimiento breve por la cuantía y el lapso de pruebas venciò el dia 17 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal como consta en nota de secretaria que obra al folio 32 del presente expediente, es evidente que dicho escrito fue consignado extemporáneamente.
Sobre lo anteriormente expuesto es de destacar que sobre el artículo 894 del Còdigo de Procedimiento Civil, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, pág. 538, lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”
En la misma perspectiva, ha instituido el autor Gabriel Alfredo Cabrera en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE. LEGISLACIÓN, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y VIVENCIAS JUDICIALES”, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caras-Venezuela, 2005, págs. 101 y 103, lo siguiente:
“En el procedimiento ordinario, es bien sabido que el lapso probatorio se divide, esencialmente, en dos grandes etapas: la promoción de las pruebas a través de los medios probatorios idóneos, esto es, el anuncio hecho al tribunal y a la contraparte de las pruebas a utilizar, y la evacuación de esas pruebas, es decir, su incorporación al proceso. Entre esos dos lapsos de quince y treinta días de despacho respectivamente, existen dos pequeños lapsos que desafortunadamente, para unos y muy afortunadamente para otros, no suelen ser muy utilizados y mucho menos eficazmente, por la mayoría de los abogados en ejercicio: tres días de despacho para oponerse a los medios probatorios o a las pruebas promovidas por la contraparte y tres días de despacho para que el Juez de la causa decida, en virtud de los escritos de promoción de pruebas y de las oposiciones de las partes a las pruebas promovidas por la contraria, si es que se han opuesto, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas artes en el proceso. Tal estructura no existe en el procedimiento breve. El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial. Dice este artículo lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido

propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas, entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba porque no hay oportunidad procesal para ello sino para solicitar al tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efectos de la valoración del juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva.”
En este tenor, señaló La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.888, de fecha 11 de Julio de 2003, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-1736, lo siguiente:
“De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 01-1098, de la siguiente manera:
“Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
Como puede observarse e l legislado r fue categórico al establecer la figura de la

reconvención y las cuestiones previas como únicas incidencias a dilucidarse en el procedimiento breve, salvo que por alguna necesidad del juicio surgiere otro incidente, caso en el cual corresponderá al Juez resolver según su prudente arbitrio para garantizar el derecho a la defensa; Así mismo fue contundente al disponer en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que las decisiones producidas en dichas incidencias son inapelables, dada la naturaleza del procedimiento, por tanto, de proponerse dicho medio de impugnación debe ser declarado inadmisible, ello en observancia y estricto cumplimiento de la noción del debido proceso, conforme al cual se le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
De lo anteriormente expuesto se deduce que si una de las partes considera que una de las pruebas del adversario debe ser desestimada, tendrá que manifestarlo al Tribunal en el lapso probatorio, a fin de que éste emita el pronunciamiento correspondiente en la sentencia definitiva, ello en virtud de no existir en el procedimiento breve una oportunidad específica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas.
Por lo tanto, en el presente caso tenemos que la parte demandante al no haber desconocido en el lapso de promoción de pruebas los recibos de pago presentados por la parte demandada, estos quedaron reconocidos, por lo tanto son pagos que se le imputan a la deuda, es decir, el primero pago es por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por los intereses; el segundo por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo); por intereses y el tercero por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), por el pago de deuda pendiente, todos estos pagos sumarian la cantidad de dieciséis mil bolívares (bs.16.000,oo) por concepto de intereses y los otros diez mil bolívares imputables al capital adeudado.
Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, los interese que se cobran a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio son al cinco por ciento (5%) anual, por lo tanto en el presente caso existe un excedente en el pago imputado a los intereses que genera la deuda, esto es, según los dos recibos que obran a los folios 26 y 27, el demandado canceló la cantidad de dieciséis mil bolívares en total por concepto de intereses, siendo que lo que esta pautado legalmente seria la cantidad de cinco mil treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.037,5) contados a partir del día 13 de junio de 2011 hasta el día de hoy; Razón por la cual podemos ver qu e existe un notable

excedente en el pago de los intereses estipulados legalmente, que seria de diez mil novecientos sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.10.962,5), los cuales serán imputados al pago del capital adeudado, es decir, a los noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo). Así se decide.
Igualmente serán imputables al capital adeudado los diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) pagados conforme a recibo que obra al folio 28 del presente expediente, por cuanto dicho recibo quedo legalmente reconocido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogado laura Melissa Contreras Sulbaran, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano Rumaldo Ali Carrero Molina, ya identificados, en contra del ciudadano Luís Alberto Pérez Márquez. A tal efecto lo condena a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 69.037, 5) por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.259,38) por concepto de honorarios profesionales calculados sobre el monto real de la obligación. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos del calculo de la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela para el momento en que quede firme la sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, a los veintiséis días del mes de julio Dos Mil Doce.




LA JUEZA

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA.

Abg. MARIA Y. GOMEZ DE LINAREZ.

En esta misma fecha y siendo las 10.00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria.

Abg. María Y. Gómez de Linarez