Exp. 75-2012
Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. TOVAR, DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE.
202° Y 153°
Recibida por distribución la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal ordena dársele entrada y que se hagan las demás anotaciones de ley correspondientes.
A los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-669.024, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO NAVA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.602, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.722; pidiendo se declare Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre los derechos y acciones descritos en dicha solicitud, relacionados con varios documentos autenticados y privados, y que versan sobre compra ventas, de dichos derechos y acciones sobre “UNA FINCA AGROPACUARIA situada en Loma del Cotudo, con rastrojos, pastos, cercas y demás bienechurías, ubicado en la Aldea Chacantá”, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con evidente vocación agrícola.
SEGUNDO: Los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía.
DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Dieciséis días del Mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
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