Exp. 812-2012
Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. TOVAR, DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL DOCE.
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.199.692, asistida por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, en la que expone lo siguiente:
“Por cuanto el niño NESTOR ALI ESCALANTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.581.066, de mi mismo domicilio es hijo de la unión matrimonial que tuve con NESTOR ALI ESCALANTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 5.448.998, según se evidencia del acta de matrimonio (27-04-90) que contrajimos en la ciudad del Vigía, cuya acta acompaño en 02 folios útiles; posteriormente mi esposo falleció ab intestato en Zea en fecha 28 de Junio de 2007, conforme se evidencia de Formulario de Auto Liquidación de fecha 26 de Abril del 2012, donde funge como HEREDERO DE LA COSA LITIGIOSA, cuya alícuota parte la hubo por herencia de su padre INOCENTES DE JESUS ESCALANTE, según Solvencia de Sucesiones, Expediente N° 1066-2005, que obra a los folios 17 al 21 y sus vtos. Inexplicablemente y por haber faltado al principio de probidad que obliga a las partes exponer los hechos conforme a la verdad, la parte actora silencia este hecho, razón por la cual pido de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se incluya a mi hijo como heredero en la presente causa. Así mismo, pido que este Tribunal se declare incompetente para la cognición de este Juicio Partición en base a los razonamientos siguientes: 1) Este Tribunal es incompetente por la materia a tenor de los dispuesto en el Artículo 477, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes literal (M ) ”cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso”. 2) Toda sentencia dictada por un tribunal actuando fuera de su competencia es inconstitucional según el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) la medida de Prohibición corrigiendo secuestro decretada sobre un local comercial es improcedente en el presente caso, pues no se dan los supuestos privación de legitima y no existe prueba de ello estando la parte actora gozando, poseyendo, disfrutando de dos bienes inmuebles que pertenecen a la sucesión, en perjuicio de mi hijo NESTOR ALI ESCALANTE MENDEZ. En consecuencia pido se declare la Nulidad de la Medida de Secuestro para mantener la igualdad de las partes, porque de lo contrario en representación de los derechos SUPERIORES DEL NIÑO, pido que dicha medida sea decretada, sobre la totalidad de los bienes. Pido que se haga el trámite correspondiente sobre el conflicto de competencia aquí planteado. No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firma”.
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Haciendo una revisión de las actas del expediente observa, que en la declaración sucesoral que obra al folio 22 del expediente, aparece como heredero NESTOR ALI ESCALANTE MENDEZ, que al folio 47 obra copia certificada de su Acta de Nacimiento, dónde se evidencia que nació el primero de enero del año 2000, y aunque el mismo no fue demandado tal y como se desprende del petitorio de la demanda, sus derechos pudieran verse afectados.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone
En el encabezamiento del Artículo 8 se establece el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar”:
En el Artículo 173 ejusdem, se establece que: “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Por su parte el Artículo 177 de dicha Ley señala que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso que corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer sobre los juicios en que los derechos de los mismos, se vean involucrados.”
TERCERO: En consecuencia, estando involucrados los derechos de un menor, que se rige por esta Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, con sede en El Vigía, estado Mérida.-
DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, stado Mérida. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Diecisiete días del Mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 783-2011 y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
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