Exp. N° 40-2012.
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Veintiseis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN OCHOA MENDOZA y ASTRID MARBELLA PABON DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.790.522 y V- V-4.472.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN OCHOA MENDOZA y ASTRID MARBELLA PABON DE OCHOA, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL BELANDRIA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.939.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.815, de este mismo domicilio y hábil, ocurrieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 05 de Abril de 1979 según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio, llevada por ese despacho anotada bajo el N° 07, folios 008, la cual anexan al presente escrito, que obra al folio 19 y su vuelto, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Playitas Calle Principal S/N del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Continúan señalando que convivieron armoniosamente hasta el mes de marzo de Dos Mil (2000), hace aproximadamente Doce (12), años en el que decidieron por muto acuerdo separarse de cuerpos debido a que la vida en común se hacia difícil y que por algunas diferencias personales se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la actualidad, razón por la cual solicitan a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Acuerdan los cónyuges no interferirse en la vida privada del uno con el otro, y guardarse mutuo respeto y consideración.

Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Igualmente manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres. JENIO LICET OCHOA PABON, MILVA YDALIS OCHOA PABON, LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y LAURA DEL CARMEN OCOHOA PABON, quienes en la actualidad son mayores de dad, y como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad anexas a la solicitud.

Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada tramitada y declarada con lugar por la definitiva.

Recibida la solicitud en fecha: Dieciséis (16) de Abril de 2012 y admitida en fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2012, se acordó la citación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se hizo presente ante este Tribunal la Abogado YUDY CATHERINA RIVAS, Fiscal Décimo Quinto Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y expuso:

“Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN OCHOA MENDOZA y ASTRID MARBELLA PABON DE OCHOA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa que no es posible determinar la filiación paterna y materna de las personas mencionadas como hijos de los contrayentes o cónyuges. En consecuencia me OPONGO a la solicitud”.

Por error involuntario del tribunal, no se observó que los cónyuges señalan en su escrito, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Playitas Calle Principal S/N del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Hecho este que tampoco fue notado por la representación Fiscal.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por su parte en el mismo Código, señalan las normas relativas a la competencia por el territorio lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Estableció la Resolución N° 06-2009 del tribunal Supremo de Justicia, que los juzgados de Municipios tenemos la competencia en materia de divorcios no contenciosos, cuando no hayan involucrados derechos de menores.

Sin embargo, no es este Tribunal competente por el territorio, pudiendo el Juez, declarar su incompetencia siendo esta materia de orden público, por lo que quien juzga debe proceder a hacerlo. Así se decide.-

DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 754, 47 y segundo aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Bailadores. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Veintiséis días del Mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA