REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de junio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000021
ASUNTO : LP11-D-2009-000021

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 54, su respectivo vuelto y 55, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve (25-02-2009), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio por parte de la central de Mérida 171, donde se les informaban que en el sector Campo Alegre, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la bodega “La Esperanza”, se encontraba un camión perteneciente a la empresa Polar, el cual estaba siendo robado por dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, al llegar al lugar, se entrevistaron con el ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, quine les informó que cuando se encontraba laborando como conductor de un camión perteneciente a la Empresa Polar, cubriendo la ruta asignada por el sector Campo Alegre de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, precisamente cuando se encontraba despachando varias cajas de malta en la bodega de nombre La Esperanza, ubicada en el sector antes mencionado, fue sorprendido por dos muchachos jóvenes, uno de los cuales le apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le indicó que se trataba de un atraco, conminándolo a que le entregara el dinero que tenía, caso contrario lo mataría, en ese preciso instante se suscitó un forcejeo con el sujeto que portaba el arma de fuego con la intención de desarmarlo, cuando de repente se escuchó una detonación, oportunidad en la cual el muchacho saltó y salió corriendo con el arma en la mano, con la presunción de que estaba herido, mientras que al otro lo perdió de vista, aportando algunas características físicas del mismo, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el Hospital II de el Vigía con la intención de verificar si había ingresado alguna persona herida por arma de fuego y allí pudieron constatar que uno de los implicados era el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quine presentaba una herida por arma de fuego a nivel de la axila derecha con orificio de entrada sin salida.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que en audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo en fecha 27-02-2009, este Tribunal decretó la libertad plena del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, para ese momento no existía elemento alguno que permitiese vincular al adolescente como el presunto autor de los hechos, ya que del acta policial se apreció que la relación que los funcionarios actuantes realizaron fue la existencia de un joven herido, el cual fue determinado por ellos en la emergencia del Hospital II de El Vigía, evidenciándose que tales circunstancias no han variado hasta la presente fecha, vale decir, para el momento en que el Ministerio Público realiza el acto conclusivo.

En este mismo orden de ideas, se constata que durante la investigación no se probó la materialidad del tipo penal calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Tentativa, pues, no se recabó experticia o avalúo alguno practicado a los supuestos objetos que prendían ser despojados a la víctima, siendo indefectible observar lo ya sentado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.

Así, tales consideraciones nos conlleva a determinar que efectivamente en el presente caso resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo, pero no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, pues como se expresó supra, por una parte el hecho no puede atribuírsele al investigado y por la otra, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Habida cuenta de ello, ante la imposibilidad de atribuirle el hecho al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales circunstancias son necesarias para calificar el hecho e imputarlo al investigado, y, por ende declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en el presente caso no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, como ya se indicó, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio, lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y sin que se hayan practicado las experticias, reconocimientos o avalúos, elementos probatorios necesarios para determinar el delito objeto de la investigación.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, y no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha 25-02-2009, sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible, su calificación jurídica y la participación del investigado, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público especializado Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numerales 2 y 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de junio del año dos mil doce (01-06-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000696; LV11BOL2012000697; LV11BOL2012000698 y LV11BOL2012000699.

Conste, SRIA.