REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000014
ASUNTO : LP11-D-2011-000014
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de solicitud debidamente suscrita por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concerniente a la declaratoria de sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde ese Despacho Fiscal dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en el presente caso se circunscriben, según refiere la Representante Fiscal en su escrito están referidos a que, en fecha treinta y uno de enero del presente año (31-01-2010), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, recibió un mensaje de texto de la ciudadana Rosario Armas, donde le informaba que se comunicara con ella urgente, de inmediato procedió a llamarle para saber que había pasado, señalándole que habían ingresado a su residencia y le habían robado, y que cuando ella se había asomado por la parte de atrás de la vivienda, observó saltando la pared del fondo a un vecino que vive a tres casas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); de inmediato, la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón se trasladó hasta su casa, ubicada en la Zona Industrial, sector Nueva Patria, y, al llegar, se percató que los vidrios de la ventana de la parte trasera del inmueble estaban quitados y colocados en el lavandero y al entrar observó todas las cosas de su habitación tiradas en el suelo, las gavetas de las peinadoras y la puerta de la otra habitación se encontraban dañadas e igualmente habían tirado todo al piso, percatándose finalmente, que le faltaba la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), los cuales se encontraban en una de las gavetas de la peinadora.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso no existen elementos suficientes que vinculen al adolescente con el hecho investigado,, sólo el dicho de la testigo, el cual no pudo ser verificado en virtud del resultado de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, en la que se dejó constancia que no apreciaron alteración alguna en el orden de los objetos, ni la falta de vidrio en ventana alguna.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde ese Despacho Fiscal dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, precisa esta Juzgadora que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y actualmente recluido en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el asunto penal donde ese Despacho Fiscal dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispone que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de junio del año dos mil doce (11-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000754; LV11BOL2012000755; LV11BOL2012000756 y LV11BOL2012000757.
Conste, SRIA.