REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000055
ASUNTO : LP11-D-2012-000055

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Autor, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, haciéndolo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. JOSÉ AMERICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Defensor Privado.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: PAÚL DAVID PADILLA CARDOZO


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha treinta de abril del año dos mil doce (30-04-2012), aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), cuando el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, prestaba sus servicios como conductor de un vehículo de transporte público de los llamados rapitos, por el sector de La Pedregosa vía hacia el centro en la ciudad de El Vigía, específicamente en el sector Puente de Hierro, cuando lo abordaron tres jóvenes, dos se montaron en el asiento delantero y vestía uno con jeans, franela de color blanco y gorra de color negro y el otro con jeans de color azul y franela de color negro, y otro se montó en el asiento trasero, quien no pudo percatar como vestía, sacó un arma de fuego y la colocó en el cuello al conductor el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, quien lo amenazaba con matarlo si no hacia lo que le decía, ordenándole desviarse de su ruta por el sector San Marcos, vía la Zona Industrial, manifestándole que si no tomaba esa ruta lo mataría, la víctima presa del pánico en virtud de ver correr peligro su vida, realizó lo que le mandaban los jóvenes, entre tanto el joven que se hallaba justo a su lado en el asiento delantero posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le hurgaba los bolsillos, logrando despojarlo de su cartera, el dinero en efectivo que había hecho en su trabajo y su teléfono celular de la línea Movilnet de color negro y amarillo, con su respectiva batería, marca HUAWIE, cuando estaban por la calle 6 con avenida 3, le solicitaron que se detuviera y detuvo el vehículo, el primero en bajarse fue el que estaba en la parte trasera del vehículo, quien portaba el arma de fuego, luego se bajó el que se hallaba en la puerta delantera, específicamente en el asiento del copiloto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía jeans de color azul y franela de color negro, quedó rezagado y la víctima logró forcejear con él fuera del vehículo y a éste se le cae el teléfono celular que momentos antes le había despojado a la víctima, un transeúnte del lugar acudió en ayuda del conductor y lograron capturar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a escasos metros, logrando entregarlo a las autoridades y recuperando el teléfono celular de la víctima, más no así el teléfono celular ni el dinero, los cuales se lo llevaron los otro jóvenes que huyeron del sector y que no lograron ser identificados.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concluye que en fecha 30-04-2012, en horas de la noche, cuando el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, se encontraba desempeñando sus labores como conductor de un carro por puesto, tres jóvenes abordaron su vehiculo en el sector denominado Puente de Hierro de esta localidad de El Vigía, dos de ellos en el asiento delantero y el otro en la parte trasera del mismo, y justo a escasos metros de haberse montado al vehiculo, el joven que se encontraba en la parte trasera, sacó un arma de fuego y le apuntó por el cuello, amenazándolo de muerte, oportunidad en la que simultáneamente los jóvenes que se encontraban en el asiento delantero, comenzaron a requisarlo y a despojarlo de sus pertenencias, indicándole que lo iban a matar si no se desviaba hacia el sector de San Marcos, vía la Zona Industrial, solicitándole que se detuviera cuando se encontraban en la calle 6 con avenida 3, momento éste en el que se bajó del vehiculo el joven que se encontraba en la parte trasera y el que se encontraba en la parte delantera, quedándose rezagado el que iba en el medio en la parte delantera, con el cual, la víctima sostuvo un forcejeo, intentando huir siendo detenido por una persona que se encontraba en el sector y por la víctima, para posteriormente ser entregado a las autoridades policiales a escasos minutos de haber ocurrido el hecho.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que aún cuando no fuere incautada el arma de fuego con la que fue amenazada la víctima, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue amenazada de muerte y despojada de sus pertenencias, por parte de tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, resultando sólo aprehendido uno de ellos, precisamente el señalado por la víctima como el que llevó a cabo la acción de despojarle de sus pertenencias, dándose a la fuga los otros dos, entre los cuales, se encontraba el sujeto que abordó el vehículo en el asiento trasero y quien refiere la víctima fue el que le apuntó con el arma de fuego; en tal sentido, se evidencia que el arma de fuego fue llevada consigo por parte de uno de los sujetos que huyó, razón por la cual, este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0175 de fecha 01-05-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos prendas de vestir y un teléfono móvil.

B) La declaración del Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesti, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

C) La declaración del Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

D) El testimonio del Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

E) El testimonio del Oficial (PM) José Orangel Velasco, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0072-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0073-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un pantalón jeans y a una franela.

F) La declaración del Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0755 de fecha 01-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. 2) El acta de investigación penal de fecha 01-05-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

G) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0755 de fecha 01-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

H) El testimonio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0175 de fecha 01-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos prendas de vestir y un teléfono móvil.

B) La inspección Nº 0755 de fecha 01-05-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

C) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0072-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular.

D) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0073-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un pantalón jeans y a una franela.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, este Tribunal declara inamisibles las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas al testimonio del funcionario y/o experto que llevase a cabo la inspección técnica al vehículo conducido por la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto, la misma no consta en las actuaciones, teniéndose como incierta e inexistente; de igual forma, no se admite la prueba pericial y documental, referente a la inspección técnica al vehículo conducido por la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual, no consta en las actuaciones y por ende resulta igualmente incierta e inadmisible.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar a imponer referida, por una parte, conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, a que se imponga una de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado por el defensor privado.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta al acusado un medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. José Américo Fernández Hernández, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la cualidad de autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren narrados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. No obstante, se declara inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al testimonio del funcionario que llevare a cabo la inspección técnica al vehículo conducido por la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, pues, la misma no consta en las actuaciones, siendo la misma incierta e inexistente, como acertadamente lo señaló la defensa; de igual forma, se declara inadmisible, dicha inspección técnica, ofrecida como prueba pericial y documental, ello, con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la cualidad de autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, por una parte, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, a una de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo requerido por el defensor privado referida, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, ordenando mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio a la Directora de la referida Entidad. Así las cosas, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor privado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: De conformidad al articulo 587 d ela ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la práctica de los estudios clínicos, en este caso, el psiquiátrico y el físico, no así, el psicológico requerido por la defensa, por cuanto, en el referido dispositivo legal no se establece la practica de dicho estudio y además no cuenta ni esta Sección Penal Adolescentes, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con especialistas de esa área; en tal sentido, se ordena la práctica de la evaluación física y psiquiátrica, a través del Departamento de Medicatura Forense y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, a cuyos efectos, se ordena librar los respectivos oficios, así como la correspondiente boleta de traslado dirigida mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que se realice el traslado del joven el día lunes dieciocho de junio del presente año (18-06-2012), a las 8:00 de la mañana, hasta la sede del mencionado Cuerpo de investigaciones para la realización de los estudios antes señalados. Octavo: Por cuanto, la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, no compareció en el día de hoy, se ordena notificarlo de lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta que se levante en el día de hoy, así como, del correspondiente acto de enjuiciamiento.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento del progenitor del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce (12-06-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS