REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000075
ASUNTO : LP11-D-2012-000075
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia rendida por la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, en fecha 10-06-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día domingo diez de junio del año dos mil doce (10-06-2012), siendo aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), cuando ella se hallaba en su domicilio, donde funciona un expendido de bebidas alcohólicas, fue agredida físicamente por un sujeto de sexo masculino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hallaba en el establecimiento desde las nueve horas de la noche (09:00pm) aproximadamente, en compañía de su progenitor, ingiriendo bebidas alcohólicas y al serle cobrado lo consumido, se negó a pagar y comenzó a insultarla con palabras obscenas, golpeándola a nivel de la pierna izquierda con un palo, ocasionándole equimosis en región anterior del muslo izquierdo, según lo indicado en valoración médica, emanada de la Emergencia Adultos del Hospital II de El Vigía.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0310-12 de fecha 10-06-2012, suscrita por la Oficial (PM) Krisbel Martínez y el Oficial (PM) Edher Zambrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, el día domingo diez de junio del año dos mil doce (10-06-2012), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), se hizo presente por ante dicha sede la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, con el fin de denunciar al ciudadano Luis Palomino Pertuz, quien ese mismo día aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), le había agredido física y verbalmente, y que el mismo podría ser ubicado en Onia, sector Caño Arenoso, parte alta, en la casa del señor Justino Lima, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; posteriormente, la referida ciudadana se trasladó hasta el Hospital II de El Vigía para la valoración médica y siendo las doce horas del mediodía (12:00m), compareció ante el despacho de recepción de denuncias el ciudadano que había sido denunciado por la víctima, a quien procedieron a detener siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0310-12 de fecha 10-06-2012, suscrita por la Oficial (PM) Krisbel Martínez y el Oficial (PM) Edher Zambrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia rendida por la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, en fecha 10-06-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
3) Valoración médica realizada a la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, en fecha 10-06-2012 en el Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la misma presentó equimosis reciente en la región anterior del muslo izquierdo.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, sufrió lesiones en la región anterior del muslo izquierdo, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 10-06-2012, aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al golpearla con un palo.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …considera que los hechos encuadran en los delito de Violencia Física , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Idalis Maria Tapia Aguilar, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del delito que se acaba de cometer, por cuanto la victima denunció dentro de las 24 horas y el órgano aprehensor llevó a cabo la detención dentro de las 12 horas siguientes. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima Idalis Maria Tapia Aguilera, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 5 y 6, referidos a la prohibición al presunto de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima Idalis Maria Tapia Aguilera y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución o acoso a la victima Idalis Maria Tapia Aguilera y su familiares.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ratificó la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo “ 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solcito copia simple del acta policial de la denuncia de la presente acta, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0310-12 de fecha 10-06-2012, suscrita por la Oficial (PM) Krisbel Martínez y el Oficial (PM) Edher Zambrano, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se observa que los hechos acaecieron el día 10-06-2012, aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00am), acudiendo la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar por ante el Centro de Coordinación Policial a interponer la denuncia el mismo día 10-06-2012, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), tal y como se hizo constar en el acta policial y en la denuncia respectiva, subsiguientemente, ese mismo día 10-06-2012, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado, quien compareció voluntariamente por ante el referido organismo policial.
Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Idalis María Tapia Aguilar.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, y así, tomando en consideración que se halla identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con base a lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específico la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08)días, por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día 14-06-2012, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Idalis María Tapia Aguilar, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, por una parte, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, de acercarse al lugar de trabajo y de residencia de ésta, y por la otra, en la prohibición expresa para imputado, de por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Idalis Maria Tapias Aguilar, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, por una parte, se constata del Informe Medico realizado por el Doctor Pedro Quijada, Médico Cirujano, en la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, que la ciudadana Idalis Maria Tapias Aguilar, presentó al examen físico realizado, equimosis reciente de 4 centímetros aproximadamente en la región anterior de muslo izquierdo, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 10-06-2012, aproximadamente a la una hora de la mañana (1:00am), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, el Tribunal comparte tales precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial Nº 0310-12 de fecha 10-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Martínez Kribel y el Oficial Agregado (PM) Zambrano Edher, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 10-06-2012, aproximadamente a la una de la mañana (1:00am), acudiendo la ciudadana Idalia Maria Tapias Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial a interponer la denuncia el día 10-06-2012, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), tal y como se hizo constar en la denuncia respectiva, subsiguientemente, ese mismo día 10-06-2012, siendo las doce horas y treinta del mediodía (12:30m), los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Idalis Maria Tapias Aguilar, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hecho y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Idalis María Tapias Aguilar. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que se halla identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentarse periódicamente ante el tribunal cada ocho (08)días debiendo comenzar hoy 14 de junio de dos mil doce (2012) , a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio, saliendo el joven saldrá en libertad desde la sede del Centro Coordinación Policial Nª 07 de El Vigía. Así mismo, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo para que se gire las directrices precisas para que realicen el registro de las presentaciones del joven, pese a no poseer documento de identidad. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima Idalia Maria Tapia Aguilera , medida de protección y seguridad, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse al lugar de trabajo, y por ende a la residencia de la victima Idalis Maria Tapia Aguilera) y la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de por si mismo o por terceras personas, de no realizar actos de persecución o acoso a la victima Idalis Maria Tapia Aguilera y su familiares. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por le Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples del actas policial, de la denuncia y de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil doce (15-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS