TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000128
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2009-000055

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000128, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la víctima presente y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En relación a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos están referidos a que, en fecha cinco de diciembre del año dos mil diez (05-12-2010), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), se encontraba el Inspector Jefe (PM) Licdo. Eusebio Quintero a bordo de la unidad motorizada M-769 en labores de patrullaje en el sector de la Zona Industrial vía San Cristóbal, entrada a las Invasiones del barrio Monte Verde de El Vigía, Estado Mérida, cuando iba pasando observó una buseta Encava de color blanco, la cual, se encontraba estacionada, cuando escuchó que le pedían ayuda, ya que habían sido abordados por dos sujetos, uno de los cuales portaba una arma blanca tipo cuchillo, con el cual los amenazaba de muerte y trataba de abrir la puerta del referido vehículo, introduciendo su mano con el mencionado cuchillo a los fines de que lo dejaran abordar el vehículo en mención, siendo identificado este sujeto posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), inmediatamente, el funcionario Eusebio Quintero, observó a los dos ciudadanos, los cuales vestían para el momento uno de ellos, suéter de color blanco con rayas anchas de color azul y blue jeans, y el otro sujeto, vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, seguidamente el funcionario procedió a dar la vuelta para retornar donde se encontraba estacionada la buseta y al llegar al lugar procedió a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la puerta, los cuales hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo la huída, al acercarse el funcionario uno de los sujetos que vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó la mano derecha a la parte delantera de la pretina del pantalón, por lo que el funcionario realizó un disparo para neutralizarlo, inmediatamente el otro sujeto se tiró al piso, el funcionario actuante procedió a realizarles la inspección personal, incautándole a (IDENTIDAD OMITIDA) que vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca CONDOR STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente, procediendo el otro sujeto a darse a la fuga.

En relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en lo concerniente a este tipo penal, están referidos a que el día catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera se encontraba realizando unas compras cerca de su negocio ubicado en la vía pública del barrio La Inmaculada, calle 10 diagonal al Hotel El Roble, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de repente llegó un joven y le manifestó que se quedara quieta y que no le dijera nada, que le entregara el celular sino la iba a quebrar, la ciudadana se percató que el joven quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se retiró del sitio del suceso en una bicicleta que era conducida por otro joven que lo estaba esperando en la esquina.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo los reconocimientos practicados a las evidencias incautadas, el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y el testimonio de las víctimas, determina por una parte, que efectivamente en fecha cinco de diciembre del año dos mil diez (05-12-2010), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), cuando los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, se encontraban en el sector de la Zona Industrial vía San Cristóbal, entrada a las Invasiones del barrio Monte Verde de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de una buseta Encava de color blanco, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba una arma blanca tipo cuchillo y mediante amenazas de muerte trataron de despojarlos de sus pertenencias e inclusive del vehículo, acción que fuere interrumpida por un funcionario policial que se hizo presente en el lugar y quien logró llevar a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual, al realizarle la inspección personal, le halló en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca CONDOR STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente.

Y por la otra, que el día catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera se encontraba realizando unas compras en la vía pública del barrio La Inmaculada, calle 10 diagonal al Hotel El Roble, El Vigía, Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un joven, quien bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca, le conminó a que le entregara el teléfono celular, no logrando consumar su acción dado a un forcejeo que se produjo entre ambos.

Así las cosas, se constata que durante la investigación en cuanto a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Eusebio Quintero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar Esther Jaramillo Torres, en fecha 05-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano José Albeiro Araque Molina, en fecha 05-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0044-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un arma blanca tipo cuchillo, plateado, marca STANLESS STEEL KANIFE JAPAN de 44.5 centímetros de longitud.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0045-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un suéter de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio y sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

6) Acta de investigación policial de fecha 05-12-2010, suscrita por el Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación.

7) Acta de investigación policial de fecha 05-12-2010, suscrita por el Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el retén policial con el fin de obtener la identificación del adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica y al estacionamiento del mencionado organismo para realizarle la inspección al vehículo en el que se transportaban las víctimas.

8) Inspección técnica Nº 1769 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes Leonardo Fernández y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un minibús, marca Encava, color blanco, año 2010, placas A94AT9G.

9) Inspección técnica Nº 1768 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes Leonardo Fernández y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en material color plateado, con doble bisel en su parte inferior y superior, que en su parte distal presenta una forma puntiaguda, con un manubrio en material sintético de color plateado, donde se lee STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, con una longitud de 45 centímetros de largo y 04 de ancho.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0462 de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir comúnmente denominada chemise de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

12) Experticia Técnico –Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-477, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Sub-Inspector Licdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un Autobús, marca Encava, modelo ENT610, tipo colectivo, color blanco multicolor, uso transporte público, año 2010, placas A94AT9G, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005286, serial motor 438711.

Y en lo atinente al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0123-09 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Cristóbal Rodríguez y el Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, en fecha 14-05-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada en fecha 14-05-2009, por la ciudadana Kelly Andreina Hernández Molina, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien hace referencia a los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

4) Acta de investigación penal de fecha 14-05-2009, suscrita por el Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Acta de investigación penal de fecha 14-05-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de Investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de la comisión a practicar las respectivas inspecciones técnicas.

6) Inspección Nº 0740 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

7) Cadena de custodia Nº 273 de fecha 14-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las bicicletas incautadas.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las dos bicicletas a bordo de las cuales se transportaban los adolescentes aprehendidos.

9) Experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-205 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

10) Experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-204 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

11) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0387 de fecha 16-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular perteneciente a la víctima y que fuere objeto de la configuración del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.

En este sentido, establecen los dispositivos mencionados:
Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 80 del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 7.- Tentativa de Robo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 277 del Código Penal. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.- “Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”

En este sentido, el Tribunal en cuanto a la calificación jurídica de los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, toma en consideración los hechos y así aprecia, que en fecha cinco de diciembre del año dos mil diez (05-12-2010), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), cuando los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, se encontraban en el sector de la Zona Industrial vía San Cristóbal, entrada a las Invasiones del barrio Monte Verde de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de una buseta Encava de color blanco, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba una arma blanca tipo cuchillo y mediante amenazas de muerte trataron de despojarlos de sus pertenencias e inclusive del vehículo, acción que fuere interrumpida por un funcionario policial que se hizo presente en el lugar y quien logró llevar a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual, al realizarle la inspección personal, le halló en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca CONDOR STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente; por consecuencia, al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en los artículos antes descritos se concluye que efectivamente nos hallamos ante la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público.

De igual forma, comparte el Tribunal la calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, pues, evidencia que el día catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando ella se encontraba realizando unas compras en la vía pública del barrio La Inmaculada, calle 10 diagonal al Hotel El Roble, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un joven, quien bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca, le conminó a que le entregara el teléfono celular, no logrando consumar su acción dado a un forcejeo que se produjo entre ambos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos en cuanto a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca a que, en fecha cinco de diciembre del año dos mil diez (05-12-2010), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), se encontraba el Inspector Jefe (PM) Licdo. Eusebio Quintero a bordo de la unidad motorizada M-769 en labores de patrullaje en el sector de la Zona Industrial vía San Cristóbal, entrada a las Invasiones del barrio Monte Verde de El Vigía, Estado Mérida, cuando iba pasando observó una buseta Encava de color blanco, la cual, se encontraba estacionada, cuando escuchó que le pedían ayuda, ya que habían sido abordados por dos sujetos, uno de los cuales portaba una arma blanca tipo cuchillo, con el cual los amenazaba de muerte y trataba de abrir la puerta del referido vehículo, introduciendo su mano con el mencionado cuchillo a los fines de que lo dejaran abordar el vehículo en mención, siendo identificado este sujeto posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), inmediatamente, el funcionario Eusebio Quintero, observó a los dos ciudadanos, los cuales vestían para el momento uno de ellos, suéter de color blanco con rayas anchas de color azul y blue jeans, y el otro sujeto, vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, seguidamente el funcionario procedió a dar la vuelta para retornar donde se encontraba estacionada la buseta y al llegar al lugar procedió a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la puerta, los cuales hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo la huída, al acercarse el funcionario uno de los sujetos que vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó la mano derecha a la parte delantera de la pretina del pantalón, por lo que el funcionario realizó un disparo para neutralizarlo, inmediatamente el otro sujeto se tiró al piso, el funcionario actuante procedió a realizarles la inspección personal, incautándole a (IDENTIDAD OMITIDA) que vestía suéter de color blanco con rayas de color azul claro, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca CONDOR STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente, procediendo el otro sujeto a darse a la fuga.

Y en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, a que el día catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera se encontraba realizando unas compras cerca de su negocio ubicado en la vía pública del barrio La Inmaculada, calle 10 diagonal al Hotel El Roble, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de repente llegó un joven y le manifestó que se quedara quieta y que no le dijera nada, que le entregara el celular sino la iba a quebrar, la ciudadana se percató que el joven quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se retiró del sitio del suceso en una bicicleta que era conducida por otro joven que lo estaba esperando en la esquina.

PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres, José Albeiro Araque Molina y El Orden Público:

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 05-12-2010, practicado al arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en material color plateado, con doble bisel en su parte inferior y superior, que en su parte distal presenta una forma puntiaguda, con un manubrio en material sintético de color plateado, donde se lee STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, con una longitud de 45 centímetros de largo y 04 de ancho. 2) La inspección técnica Nº 1769 de fecha 06-12-2010, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un minibús, marca Encava, color blanco, año 2010, placas A94AT9G. 3) La inspección técnica Nº 1768 de fecha 06-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

B) El testimonio del Sub-Inspector Licdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Técnico–Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-477 de fecha 06-12-2010, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un Autobús, marca Encava, modelo ENT610, tipo colectivo, color blanco multicolor, uso transporte público, año 2010, placas A94AT9G, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005286, serial motor 438711.

C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1236 de fecha 07-12-2010, practicado al procesado (IDENTIDAD OMITIDA).

D) La declaración del Inspector Jefe (PM) Lcdo. Eusebio Quintero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada, tal y como se plasmare en el acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010.

E) La declaración del Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 1769 de fecha 06-12-2010, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un minibús, marca Encava, color blanco, año 2010, placas A94AT9G. 2) La inspección técnica Nº 1768 de fecha 06-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

F) El testimonio de la ciudadana Yulimar Esther Jaramillo Torres, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

G) La declaración del ciudadano José Albeiro Araque Molina, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en material color plateado, con doble bisel en su parte inferior y superior, que en su parte distal presenta una forma puntiaguda, con un manubrio en material sintético de color plateado, donde se lee STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, con una longitud de 45 centímetros de largo y 04 de ancho.

B) La Experticia Técnico–Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-477 de fecha 06-12-2010, suscrita por el Sub-Inspector Licdo. Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un Autobús, marca Encava, modelo ENT610, tipo colectivo, color blanco multicolor, uso transporte público, año 2010, placas A94AT9G, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005286, serial motor 438711.

C) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0462 de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir comúnmente denominada chemise de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

D) La inspección técnica Nº 1769 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes Leonardo Fernández y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un minibús, marca Encava, color blanco, año 2010, placas A94AT9G.

E) La inspección técnica Nº 1768 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes Leonardo Fernández y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

F) El acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Eusebio Quintero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

G) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0044-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un arma blanca tipo cuchillo, plateado, marca STANLESS STEEL KANIFE JAPAN de 44.5 centímetros de longitud.

H) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0045-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un suéter de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio y sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

En relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 14-05-2009, practicado a las dos bicicletas a bordo de las cuales se transportaban los adolescentes aprehendidos.

B) El testimonio del Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-205 de fecha 15-05-2009, practicada a una de las dos bicicletas incautadas. 2) La experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-204 de fecha 15-05-2009, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

C) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0387 de fecha 16-05-2009, practicado al teléfono celular perteneciente a la víctima y que fuere objeto de la configuración del hecho punible.

D) La declaración del Cabo Primero (PM) Cristóbal Rodríguez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0123-09 de fecha 14-05-2009, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

E) La declaración del Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0123-09 de fecha 14-05-2009, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

F) El testimonio del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0740 de fecha 14-05-2009, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

G) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0740 de fecha 14-05-2009, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

H) El testimonio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

I) La declaración de la ciudadana Kelly Andreina Hernández Molina, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 0740 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

B) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las dos bicicletas a bordo de las cuales se transportaban los adolescentes aprehendidos.

C) La experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-205 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

D) La experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-204 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

E) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0387 de fecha 16-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular perteneciente a la víctima y que fuere objeto de la configuración del hecho punible.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito mis hechos por lo que yo hice en ese tiempo de robar, a la señorita Elgry Rosmar Blanco Vera, no era mi intención yo la dejé quieta, como cosas de Dios, y estoy muy arrepentido por haber cometido ese delito y ahora hablo del otro caso, yo me encontraba en la vía Makro, cuando fuimos a intentar montarnos en el autobús para robar, pero no pudimos hacer nada, y además un policía llegó y me disparo en el hombro derecho, mi amigo llevaba el cuchillo y él lo dejo tirado en el piso, fue cuando yo lo agarré y el policial me disparó a mi porque yo me iba a retirar del lugar, y pues quiero que me sancionen”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.

Por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Mantenerse inserto en el sistema educativo; c) Realizar una actividad extra cátedra; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, organizada a través del Consejo Comunal, tal sanción la cumplirá por el tiempo de los seis (6) meses, requeridos por el Ministerio Público, pues, a consideración del Tribunal en lo que a esta sanción respecta no se realiza la rebaja.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, en razón de los hechos acaecidos en fechas 05-12-2010 y 14-05-2009, que fueran expuestos textualmente por la Representante Fiscal en este acto, delitos todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas para todos los delitos, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven en los hechos que la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Mantenerse inserto en el sistema educativo; c) Realizar una actividad extra cátedra; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, organizada a través del Consejo Comunal, tal sanción la cumplirá por el tiempo de los seis (6) meses, requeridos por el Ministerio Público, pues, a consideración del Tribunal en lo que a esta sanción respecta no se realiza la rebaja. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada, referida específicamente a un cuchillo de color plateado marca CONDORD STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, de 44.5 centímetros de longitud, periciada en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 05-12-2010, cursante al folio 41 y su vuelto; así mismo, se ordena la destrucción de la prenda de vestir descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0462 de fecha 05-12-2010, obrante al folio 42 y su vuelto. Quinto: Se ordena la entrega a los hoy ciudadanos Ramón Segundo Carreño y Albenis D` Angelis Barrios Durán de las bicicletas incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 14-05-2009, inserto al folio 220 y su vuelto y en informes periciales cursantes a los folios 201 y 202. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Séptimo: Se ordena compulsar la totalidad de las presentes actuaciones y certificar por secretaria, a los fines de su remisión transcurrido el lapso legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión, ello, por cuanto, para el igualmente procesado Albenis D` Angelis Barrios Durán, el proceso se halla suspendido a prueba. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las victimas José Albeiro Araque Molina y Yulimar Esther Jaramillo Torres.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el procesado y la víctima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la Representante Legal del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 277 y 458 del Código Penal, artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce (20-06-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS