REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000076
ASUNTO : LP11-D-2012-000076
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia rendida por la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, en fecha 17-06-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día domingo diecisiete de junio del presente año dos mil doce (17-06-2012), siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00am), cuando ella se hallaba en la calle 3 del sector Las Inavi de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, resultó agredida físicamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hallaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su cónyuge y al ella ir en busca de él, el joven en medio de una discusión que se suscitó, la tomó por el cuello casi ahogándola, la recostó a un portón y finalmente le dio una bofetada, ocasionándole lesiones, más específicamente hematomas en la región infraorbital izquierda y en cara posterior del cuello.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Giovanny Contreras, Oficial Agregado (PM) Yohendry Hernández y Oficial (PM) Deibis Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día domingo diecisiete de junio del presente año dos mil doce (17-06-2012), siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, ese mismo día 1706-2012, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), al acudir por ante dicho centro policial, con el fin de manifestar los hechos en los cuales ella resultó víctima y que acaecieran en es misma fecha diecisiete de junio del presente año dos mil doce (17-06-2012), siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia rendida por la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, en fecha 17-06-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
2) Acta policial sin número de fecha 17-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Giovanny Contreras, Oficial Agregado (PM) Yohendry Hernández y Oficial (PM) Deibis Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
3) Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial a los fines de obtener la identificación del adolescente.
4) Valoración médica realizada a la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, en fecha 17-06-2012 en el Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní, donde se hace constar que la misma presentó hematomas en la región infraorbital izquierda y en cara posterior del cuello.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, sufrió lesiones al presentar hematomas en la región infraorbital izquierda y en cara posterior del cuello, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 17-06-2012, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00pm), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tomarla por el cuello empleando su fuerza física y al propinarle una bofetada.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: considera que los hechos encuadran en los delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sabrina del valle Godoy Rondón, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del delito que se acaba de cometer, por cuanto la victima denunció dentro de las 24 horas y el órgano aprehensor llevó a cabo la detención dentro de las 12 horas siguientes. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidos a la prohibición al presunto de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución o acoso a la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón y su familiares.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta Defensa Técnica, en el ejercicio de su facultades, espera que el Ministerio Público, con el aporte que esta defensa pueda aportar, que se prosiga la investigación para que se aclare la realidad de los hechos, que aquí se ventilan en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo solicito copia simple de las actuaciones, y aceptamos la medida cautelar que este Tribunal pueda dictaminar, para la continuación del proceso penal del adolescente, es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 17-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Giovanny Contreras, Oficial Agregado (PM) Yohendry Hernández y Oficial (PM) Deibis Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que el día domingo diecisiete de junio del presente año dos mil doce (17-06-2012), siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, ese mismo día 1706-2012, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), al acudir por ante dicho centro policial, con el fin de manifestar los hechos en los cuales ella resultó víctima, los cuales acaecieran en es misma fecha diecisiete de junio del presente año dos mil doce (17-06-2012), siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00am).
Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, y así, tomando en consideración que se halla identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con base a lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específico la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente cada quince (15)días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día 21-06-2012, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Ogánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, por una parte, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, de acercarse al lugar de trabajo y/o de residencia de ésta, y por la otra, en la prohibición expresa para imputado, de por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, y expuestos por la victima en día de hoy, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata de la valoración Medica realizada por el Doctor Dullys Ramos, Medico Integral de la emergencia del Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní, a la ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón, que presentó hematoma en la región infraorbital izquierda y posterior del cuello, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 17-06-2012, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00am), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial sin número de fecha 17-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Giovanny Contreras, Oficial Agregado (PM) Yohendry Hernández, Oficial (PM) Deibis Márquez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 Tucaní, y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 17-06-2012, aproximadamente las siete de la mañana (7:00am), acudiendo la ciudadana Sabrina Del valle Godoy Rondón por ante el Centro de Coordinación Policial a interponer la denuncia el día 17-06-2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), tal y como se hizo constar en la denuncia respectiva, subsiguientemente, ese mismo día 17-06-2012, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Del Valle Godoy Rondón. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que el joven se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial; en tal sentido, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde hasta las seis horas de la tarde, debiendo comenzar el mismo día de hoy 20 de junio de dos mil doce (2012), a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio, saliendo el joven en libertad desde la sede del Centro Coordinación Policial Nª 07 de El Vigía, en el mismo día de hoy. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón, medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse al lugar de trabajo, y por ende a la residencia de la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón y la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso a la victima Sabrina Del Valle Godoy Rondón y su familiares. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por le Defensa Privada, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Octavo: Se ordena agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en cinco folios.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Privado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce (21-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS