REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de junio 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000077
ASUNTO : LP11-D-2012-000077
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 19-06-2012, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día diecinueve de junio del presente año dos mil doce (19-06-2012), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando circulaba a pie en compañía de su hermana María Alejandra Bastidas Beltrán, por la vía pública de Caño Seco I, sector Alta Vista, avenida 3, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vieron pasar frente a ellas un vehículo moto de color negro, a bordo del cual se transportaban dos sujetos de sexo masculino, quienes un poco mas abajo dieron la vuelta, se regresaron y se pararon al lado de ellas, desmontándose del vehículo el sujeto que se transportaba como parrillero, el cual era flaco, alto, tenía dos zarcillos, catire y vestía franelilla y short de color blanco, con una gorra, y le dijo que le entregara el teléfono, despojándola del mismo, para de seguidas montarse en la moto e irse del lugar.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0358-12 de fecha 20-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Eduard Ayala y Oficial (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de una persona adulta, así como la evidencia incautada.
2) Denuncia interpuesta en fecha 19-06-2012, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Franklin Antonio Puentes Briceño, en fecha 20-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de una persona adulta.
4) Entrevista rendida por la ciudadana María Alejandra Bastidas Beltrán, en fecha 20-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos y del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de una persona adulta.
5) Copia fotostática simple del certificado de origen correspondiente al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos activos en el presente hecho.
6) Copia fotostática simple de la factura correspondiente al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos activos en el presente hecho.
7) Copia fotostática simple del comprobante de ingreso signado bajo el Nº 0095 emanado de la empresa MOVISTAR, donde se describe la compra de un equipo marca BLACKBERRY, modelo 8520, a nombre del ciudadano Franklin Puentes.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPNº07-0100-12 de fecha 20-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida aun teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, con su respectiva batería.
9) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0225 de fecha 20-06-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, con su respectiva batería.
10) Acta de investigación penal de fecha 20-06-2012, suscrita por el Agente Romel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso y al lugar donde se hallaba el vehículo moto, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.
11) Inspección Nº 0979 de fecha 20-062012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente Romel Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, dispone el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Por su parte, el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 y así, evidenciamos que en fecha 19-06-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando ella caminaba en compañía de su hermana la ciudadana María Alejandra Bastidas Beltrán, por Caño Seco I, sector Alta Vista, avenida 3, subiendo después de donde alquilan teléfonos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes segundos antes habían pasado frente a ellas a bordo de un vehículo moto y se devolvieron para luego, el que se transportaba como parrillero, se desmontara y la conminara a entregarle el teléfono celular de su pertenencia, huyendo seguidamente en el mismo vehículo.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precisa que los hechos encuadran en el delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto en el encabezado del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente le sea entregado el teléfono celular a la victima.
Por su parte, la Defensa señaló: “Vistas las actuaciones y escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos comparte la precalificación jurídica y así, estimando que el delito imputado no merece pena de privación preventiva, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, solicita finalmente, se le expida copia fotostática simple del acta policial, de la denuncia, de las entrevistas, del reconocimiento legal realizado al objeto incautado y del acta levantada en esta fecha.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0358-12 de fecha 20-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nª 07, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, pues, conforme se evidencia de las actuaciones los hechos acaecieron el día 19-06-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), en Caño Seco I, sector Alta Vista, avenida 3, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la aprehensión del adolescente encartado, se llevó a cabo ese mismo día 19-06-2012, siendo las diez hora de la noche (10:00pm), justo cuando éste se transportaba a bordo de un vehículo moto, en compañía de otro sujeto, a quien le hallaron en la pretina del pantalón el teléfono celular que le fuere despojado a la víctima, circulando por Caño Seco IV, calle 19, frente a Los Mariachis, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Robo Propio en Grado de Complicidad, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y, así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo Propio en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada ocho ( 08) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 22-06-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 y así, evidenciamos que en fecha 19-06-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando ella caminaba en compañía de su hermana la ciudadana María Alejandra Bastidas Beltrán, por Caño Seco I, sector Alta Vista, avenida 3, subiendo después de donde alquilan teléfonos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes segundos antes habían pasado frente a ellas a bordo de un vehículo moto y se devolvieron para luego, el que se transportaba como parrillero, se desmontara y la conminara a entregarle el teléfono celular de su pertenencia, huyendo seguidamente en el mismo vehículo. Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial Nº 0358-12 de fecha 20-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nª 07, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, pues, conforme se evidencia de las actuaciones los hechos acaecieron el día 19-06-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), en Caño Seco I, sector Alta Vista, avenida 3, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la aprehensión del adolescente encartado, se llevó a cabo ese mismo día 19-06-2012, siendo las diez hora de la noche (10:00pm), justo cuando éste se transportaba a bordo de un vehículo moto, en compañía de otro sujeto, a quien le hallaron en la pretina del pantalón el teléfono celular que le fuere despojado a la víctima, circulando por Caño Seco IV, calle 19, frente a Los Mariachis, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Robo Propio en Grado de Complicidad, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo Propio en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada ocho ( 08) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 22-06-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del teléfono celular Blackberry, modelo Curve 8520, a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fuere debidamente experticiado según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0225; a tales efectos, se ordena librar la respectiva comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con cargo directo al Jefe de Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de la entrega, debiendo la victima acudir al dicho organismo presentado la cedula de identidad. De igual forma, se ordena el desglose del comprobante de ingreso Nº 0095 obrante al folio 09, referido al teléfono celular, para ser devuelto a la victima, dejándose en su lugar una copia fotostática debidamente certificada por secretaria. Sexto: Visto que la progenitora del encartado ha requerido le sea entregado el vehiculo moto incautado en el presente procedimiento, y siendo que se desprende del certificado de origen obrante al folio 07 en copia fotostática simple, así como de la factura inserta al folio 08, que el mismo pertenece a un ciudadano de nombre Roberth Antonio Inestroza Rondón, es por lo que, este tribunal declara sin lugar tal pedimento, en primer lugar, por cuanto le corresponde al propietario realizar dicha solicitud y en segundo lugar, por cuanto no consta en la actuaciones las experticias correspondientes al referido vehiculo, que permitan certificar si su seriales se hayan en estado original y si el vehículo no se encuentra solicitado. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público en este acto, constante de siete (07) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, de la denuncia, de las entrevistas, del reconocimiento legal realizado al objeto incautado y el acta levantada en este mismo acto. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado y la representante legal de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 84 y 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce (25-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS