REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de junio 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000078
ASUNTO : LP11-D-2012-000078


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0370-12 de fecha 23-06-2012, suscrita por el Oficial (PM) Dairo Albino Ortega y Oficial (PM) Rafael Simón Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veintitrés de junio del presente año dos mil doce (23-06-2012), siendo las seis hora y cuarenta minutos de la tarde (6:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en Onia, sector Caño Arenoso, de la bloqueara hacia dentro, observaron en la parte derecha de la calle a un adolescente, que para el momento vestía camisa chemis color fucsia, pantalón jeans, de contextura delgado, piel morena, de aproximadamente 1,40 cm de altura, el cual, al observar la presencia policial emprendió una veloz carrera, introduciéndose a un caño, por lo que se inició una persecución a pie, por dentro de caño de nombre Caño Arenoso, procediendo metros mas adelante a interceptarlo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, a quien al realizarle la inspección personal, le hallaron en el área de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera de color negra, contentivo en su interior de un cartucho percutido, sin ningún tipo de nomenclatura, procediendo a su detención siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0370-12 de fecha 23-06-2012, suscrita por el Oficial (PM) Dairo Albino Ortega y Oficial (PM) Rafael Simón Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describen las evidencias incautadas.

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0102-12, de fecha 23-06-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera de color negra, contentivo en su interior de un cartucho percutido, sin ningún tipo de nomenclatura.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0103-12, de fecha 23-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada parte de las evidencias incautadas, referida a una chemis color fucsia, marca LACOSTE, talla s.

4) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2012, suscrita por el Agente Carlos Salina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente.

5) Inspección Nº 0997 de fecha 24-06-2012, suscrita por el Agente Carlos Salinas y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0228 de fecha 24-06-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, que según su sistema recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, corta por su manipulación, calibre 38, color negro, sin serial ni marca aparente, provista de una empuñadura elaborada en madera de color negro, con una concha para arma del mismo calibre alojada en su recámara y a una prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada chemise, de color rosado, marca LACOSTE, talla s.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición que, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible Contra El Orden Público, más específicamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita esta representación fiscal, se califique la aprehensión en flagrancia, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el conocido como la flagrancia real, por cuanto, para el momento en que fue aprehendida presuntamente ocultaba un arma de fuego, lo cual configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, asimismo solicito le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “c”, presentaciones periódicas; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se agreguen al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del presente acta levantada el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego comúnmente denominada chopo, la cual, según lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0228 de fecha 24-06-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trata de un arma de fuego, que según su sistema recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, corta por su manipulación, calibre 38, color negro, sin serial ni marca aparente, provista de una empuñadura elaborada en madera de color negro, con una concha para arma del mismo calibre y que puede ser utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0370-12 de fecha 23-06-2012, suscrita por el Oficial (PM) Dairo Albino Ortega y Oficial (PM) Rafael Simón Guillén, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el día lunes 25-06-2012, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, el Tribunal observa los hechos plasmados en el acta policial Nº 0370-12 de fecha 23-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Oficial (PM) Dairo Albino Ortega y Oficial Rafael Simón Guillen, donde hacen constar que el día 23-06-2012, siendo las seis hora y cuarenta minutos de la tarde (6:40pm), encontrándose en labores de patrullaje, por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en el sector Onia, Caño Arenoso, de la bloqueara hacia dentro, observaron en la parte derecha de la calle a un adolescente, que para el momento vestía camisa chemis color fucsia, pantalón jeans, de contextura delgado, de piel morena, de aproximadamente 1,40 cm de altura, el cual, al observar la presencia policial emprendió una veloz carrera, introduciéndose el adolescente a un caño, por lo que emprendieron una persecución a pie dentro de caño de nombre Caño Arenoso, procediendo metros mas adelante a interceptarlo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, a quien al realizarle la inspección personal, le hallaron en el área de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera de color negra, contentivo en su interior de un cartucho percutido, sin ningún tipo de nomenclatura; en este sentido, tomando en consideración lo concluido en el Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada, así como, los supuestos establecidos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es presuntamente imputable al adolescente Ángel Miguel Lima Palomino y visto que según refiere los funcionarios actuantes, para el momento en que éste resultó detenido, le fue encontrada en el área de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera de color negro, contentivo en su interior de un cartucho percutido, el Tribunal observa que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado Angél Miguel Lima Palomino de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 25-06-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregada a su represente legal, en este caso su tío. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de cuatro (04) folios útiles, y siendo que las misma esta foliadas se acuerda corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento el representante legal de joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce (26-06-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS