REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de junio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000057
ASUNTO : LP11-D-2012-000057

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Por cuanto, en fecha 04-05-2012 se recibió escrito suscrito por el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.518, domiciliado en Caja Seca, sector Santa Cruz, Rafael Urdaneta, casa Nº 107, Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150, placas AC0H82D, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, serial carrocería 3YPCKLC89A405931, uso particular, incautado en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 14-08-2011, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, en perjuicio del ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 14-08-2011 en procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, resultó incautado un vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150, placas AC0H82D, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, serial carrocería L3YPCKLC89A405931, uso particular, tal y como, fuere plasmado en acta policial sin número de fecha 14-08-2011, inserta a los folios 02 y su vuelto del asunto penal Nº LP11-D-2011-000159.

Que al folio 52 y su respectivo vuelto del asunto penal Nº LP11-D-2011-000159, riela inspección Nº 41-08 de fecha 15-08-2011, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada entre otros, al vehículo clase moto, tipo paseo, modelo JAGUAR 150, año 2009, serial chasis L3YPCKLC89A405931.

Que en fecha 15-02-2011 el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, llevó a cabo la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el Nº 9700-233-090, tal y como, se evidencia al folio 91 y su vuelto del ya mencionado asunto principal, sobre el vehículo clase moto, marca BERA, modelo JAGUAR, tipo paseo, uso particular, color amarillo, sin placa, serial carrocería L3YP0KLC89A405931, serial motor 162FMJ94406314, ello, conforme fuere indicado en la exposición, plasmando en su conclusión que el serial de identificación de la carrocería L3YP0KLC89A405931, se encuentra original, al igual que el serial del motor 162FMJ94406314, agregando finalmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado. Al respecto, evidencia quien aquí decide que el experto al describir el serial de carrocería, señala que el mismo se corresponde con la denominación alfanumérica L3YP0KLC89A405931, lo cual, contraría el serial de carrocería descrito en el Certificado de Origen identificado con el número de control BG-048314, obrante en original al folio 16 del asunto principal Nº LP11-D-2011-000159, pues, este se corresponde con el número L3YPCKLC89A405931.

Que como consecuencia de la contradicción expresada en cuanto al serial de carrocería en la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el Nº 9700-233-090 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y lo descrito en el Certificado de Origen Nº BG-048314, a los fines de resolver la solicitud realizada por el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera en fecha 04-05-2012, este Tribunal en fecha 25-05-2012, una vez recibido el asunto principal, ordenó la practica de una nueva expertita sobre el referido vehículo, a través de un experto adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en Caja Seca, Estado Zulia, esto corroborable en auto inserto al folio 16 de la presente solicitud.

Que en fecha 27-06-2011 este Tribunal recibió Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, debidamente suscrita por el Distinguido (TT) Elías Ysamberth, Experto en Vehículos del Centro de Inspección Caja Seca, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2, marca JAGUAR, sin placas, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, en la que determinó, que al realizar la revisión del vehículo apreció que el serial de chasis posee el alfanumérico L3YPCKLC89A405931, el cual se encuentra en estado original; que el serial de motor posee el alfanumérico 162FMJ94406314, en estado original; agregando finalmente, que al momento de practicarle la experticia al vehículo, el mismo no presentaba palca indentificadora y no presenta solicitud alguna. (folios 22, 23, 24 y 25 de la solicitud signada con el número LP11-D-2012-000057.

Que al folio 16 y vuelto del asunto principal Nº LP11-D-2011-000159, riela en original el Certificado de Origen identificado con el número de control BG-048314, donde aparece como comprador el ciudadano José Luis Chacín Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.447, de un vehículo un vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150, placas AC0H82D, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, serial carrocería L3YPCKLC89A405931, uso particular, y como vendedor la entidad comercial Corporación Kuri Sam, C.A..

Que a los folios 05, su vuelto y 06, corre inserto documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 19-08-2011, registrado bajo el Nº 34, tomo 38, donde se hace constar que el ciudadano José Luis Chacín Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.447, le vende al ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.518, el ya antes descrito vehículo.

En este sentido, es necesario observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Que el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Que el artículo 545 del Código Civil establece:

“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Que este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad, así mismo, se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Habida cuenta de ello, quien aquí decide precisa que el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.518, es el propietario del vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150, placas AC0H82D, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, serial carrocería L3YPCKLC89A405931, uso particular, cuyos seriales se encuentran en estado original y coinciden con los descritos en el Certificado de Origen identificado con el número de control BG-048314, en cuyo caso, lo procedente es ordenar la entrega material del mismo al solicitante, toda vez que además, dicho vehículo según se desprende de las actuaciones insertas en el asunto principal Nº LP11-D-2011-000159, más específicamente en acta de entrevista rendida por el ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, cursante al folio 03, en fecha 13-08-2011 le fue hurtada.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la entrega plena del vehículo clase moto, tipo paseo, modelo BR 150-2 NEW JAGUAR 150, placas AC0H82D, año 2009, color amarillo, serial motor 162FMJ94406314, serial chasis L3YPCKLC89A405931, serial carrocería L3YPCKLC89A405931, uso particular, al ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.518, domiciliado en Caja Seca, sector Santa Cruz, Rafael Urdaneta, casa Nº 107, Estado Zulia, a cuyos efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Gerente del Estacionamiento Sucre, ubicado en la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva la misma. Segundo: Tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exonera al ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.518, del pago de los gatos que se hayan generado como consecuencia del depósito del vehículo objeto de la presente decisión en el Estacionamiento Sucre, ubicado en la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, por cuanto, el mismo no fue causante de la retención de la ya mencionada moto. Tercero: Se ordena el desglose del Certificado de Origen identificado con el número de control BG-048314, cursante en original al folio 16 y su vuelto del asunto principal Nº LP11-D-2011-000159, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido al solicitante ciudadano Elvis Segundo Rivera Rivera, haciéndole saber que deberá acudir por ante este Despacho Judicial a retirar el correspondiente Certificado de Origen, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 03 y a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: Una vez conste las resultas de las boletas de notificación que se libren y transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena dar por terminada la presente solicitud penal signada bajo el Nº LP11-D-2012-000057 y agregarla al asunto principal Nº LP11-D-2011-000159, para su constancia.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº LV11OFO2012000639 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000846; LV11BOL2012000847; LV11BOL2012000848; LV11BOL2012000849; LV11BOL2012000850 y LV11BOL2012000851.


Conste/Sria.