REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000034
ASUNTO : LP11-D-2010-000034

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 04-06-2012, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 27-04-2012 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 30-06-2011.

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 27-04-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo, a fijar la audiencia preliminar, para el día veintidós de mayo del presente año dos mil doce (22-05-2012), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 15-05-2012, obrante al folio 165, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, según se observa en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación Nº LV11BOL2012000610, obrante al folio 170, no fue efectiva ya que según información aportada por la propietaria del Abasto cercano al domicilio del efebo, éste tiene tiempo que no regresa a la vivienda y la misma se encuentra sola, pues, los progenitores del imputado viven en una finca ubicada en Aguas Coloradas y van esporádicamente a esa casa.

Tercero: Que constituido el Tribunal en el día de hoy 04-06-2012 a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien no pudo ser contactado por el Defensor Público especializado, según lo referido por éste mismo, dado a lo ordenado por el Tribunal en fecha 22-05-2012, oportunidad en la que se le instó para que lo hiciere comparecer a esta audiencia, tomando como base lo señalado por él mediante escrito presentado en fecha 18-05-2012, en el que informó a este Despacho Judicial que había tenido contacto con el imputado, escrito éste evidenciable al folio 168.

Cuarto: Que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en fecha 16-04-2010 y en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 30-06-2011, indicó hallarse domiciliado en el barrio Puerto Escondido, segunda calle, tercera casa, construida en bloques con paredes sin pintar, a dos casas de la Bodega Odeibis, por la entrada hacia Mesa Julia, vía Panamericana, al pasar el puente a mano izquierda, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal y como, se observa en actas insertas a los folios del 20 al 28 y del 123 al 129, respectivamente.

Quinto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y lo expuesto por el Defensor Publico Especializado, siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como lo indicare el alguacil practicante de la boleta de citación Nº LV11BOL2012000610 obrante al folio 170, no fue localizado ya que según información aportada por la propietaria del Abasto cercano al domicilio del efebo, éste tiene tiempo que no regresa a la vivienda y la misma se encuentra sola, sitio mismo donde se ordenó practicar la referida boleta de citación, concluimos que el encartado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal y siendo, que lo conducente es darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en rebeldía y se ordena su ubicación inmediata. Y así decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, por haberse el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, se declara en rebeldía, para lo cual, se ordena su ubicación inmediata, a través de la Estación Policial con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación, a los fines de que se lleve a cabo tal localización dentro de un lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la recepción de la misiva que se libre al respecto, debiendo dar respuesta sobre las diligencias que se lleven a cabo vencido dicho lapso y mediante escrito, con la indicación precisa que se trata de un ubicación o localización y consecuente traslado hasta este Despacho Judicial y no de una captura.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR