REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de junio 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000073
ASUNTO : LP11-D-2012-000073
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 01-06-2012, por el ciudadano César Alexander González Montiel, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día primero de junio del presente año dos mil doce (01-06-2012), siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00am), cuando se hallaba en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tomó los servicios de un moto taxista para dirigirse hasta la Finca El Tesoro, ubicada en la vía de Guayabones hacia Cuatro Esquinas, ya transitando, repentinamente el conductor se detuvo justo cuando bajaban frente la Hacienda La Chapala ubicada en la mencionada vía, y al estacionarse, salió otro sujeto, quien sin mediar palabras lo golpeó por la nuca, desmayándose instantáneamente, al despertar se percato que le habían despojado de su cartera, la cual contenía sus documento personales y la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), su teléfono celular y sus zapatos, posteriormente, una persona conocida encontró su cartera en la que se hallaban sus documentos personales, más no, el dinero en efectivo, procediendo posteriormente a dirigirse hasta el Comando Policial de Guayabones a denunciar lo ocurrido.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 01-06-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Lugo Rafael y Oficial Agregado (PM) Yovanny Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Denuncia interpuesta en fecha 01-06-2012, por el ciudadano César Alexander González Montiel, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Denien Prieto Ramiez, en fecha 01-06-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de una persona adulta.
4) Valoración médica realizada a la víctima ciudadano César Alexander González Montiel, por ante el Hospital II de El Vigía, en la que se hace constar que el mismo presentó contusión en región cervical.
5) Acta de investigación penal de fecha 01-06-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso y el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.
6) Inspección Nº 0882, suscrita por el Agente Dair Villalobos y el Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Guayabones, calle principal, frente a la Hacienda La Chapala, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
7) Inspección Nº 0883, suscrita por el Agente Dair Villalobos y el Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPNº08-0044-11 de fecha 01-06-2012, emanada de la Estación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a un teléfono celular marca ZTE, color negro y a tres billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo).
9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPNº08-0045-11 de fecha 01-06-2012, emanada de la Estación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a un par de zapatos, marca ADIDAS.
10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 01-06-2012, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular.
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 01-06-2012, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la cantidad de trescientos bolívares (bs. 300,oo) y a par de zapatos, marca ADIDAS.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel.
Al respecto, dispone el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Así las cosas, en cuanto a la precalificación jurídica es necesario observar lo narrado por la víctima en la denuncia interpuesta por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, en la que entre otras cosas señaló, que el día 01-06-2012, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00am), tomó los servicios de un moto taxista para dirigirse hasta la Finca El Tesoro, ubicada en la vía de Guayabones hacia Cuatro Esquinas, ya transitando repentinamente el conductor se detuvo justo cuando bajaban frente la Hacienda La Chapala y al estacionarse, salió otro sujeto, el cual, sin mediar palabras lo golpeó por la nuca, desmayándose instantáneamente, al despertar se percato que le habían despojado de su cartera, la cual contenía sus documento personales y la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), su teléfono celular y sus zapatos, posteriormente, una persona conocida encontró su cartera en la que se hallaban sus documentos personales, más no, el dinero en efectivo, procediendo posteriormente a dirigirse hasta el Comando Policial de Guayabones a denunciar lo ocurrido.
Habida cuenta de ello, el Tribunal al examinar los supuestos establecidos en el artículo 455 del Código Penal, aprecia que efectivamente el ciudadano César Alexander González Montiel, por medio de violencia, fue despojado de sus pertenencias; por consecuencia, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como punto previo consignó en este acto constante de siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias, para ser agregados al asunto penal. Seguidamente, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como los elementos de convicción y solicitó : 1) Sea desestimada la solicitud de aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para solicitarla y por ende ser declarada. 2) En virtud de los objetos incautadas solicita se precalifique los hechos por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel . 3) Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se dicte una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “g” consistente en la presentación de una fianza personal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Una vez oído lo expresado por el Misterio Publico, esta Defensa está de acuerdo con que sea desestimada la calificación de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hace descargo en cuanto a la precalificación del delito por cuanto no es ésta la oportunidad procesal para realizar el contradictorio sobre tales circunstancias, no obstante, esta Defensa no está de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico, ya que pudiera imponerse cualquiera de las otras establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fácil cumplimiento para mi representado y a través de la cual perfectamente se puede garantizar su aseguramiento al proceso penal, razón por la cual solicito al Tribunal le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa distinta a la presentación de una fianza personal. Así mismo, la defensa solicita en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la cadena de custodia Nº CCPNº08-0044-11 y del Reconocimiento Legal que se realizó el presunto dispositivo celular, ya que en dicha cadena de custodia aparece identificado con el serial Nº 32821206845 y en el Reconocimiento legal Nº 9700230-AT aparece con serial Nº FCC ID: Q78ZTEF160, por cuanto hay inconsistencia en los números de seriales de dicho dispositivo, considerando esta defensa que con tal diferencia se viola el derecho de acceder a las pruebas válidas, finalmente esta defensa solicita se me expidan las copias fosfáticas simples del acta que se levante el día de hoy. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a la desestimación de la calificación de aprehensión en flagrancia, considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso de marras, la aprehensión del efebo, no se llevó a cabo bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como, se hace constar en el acta policial sin número de fecha 01-06-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Lugo Rafael y Oficial Agregado (PM) Yovanny Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la que se indicó que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo el día 01-06-2012, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), presuntamente se hallaba en el boulevard de Guayabones, frente a la parada de taxis y los hechos según refiere la víctima, acaecieron el día 01-06-2012, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00am), justo frente la Hacienda La Chapala, vale decir, que la aprehensión se produjo varias horas luego de haber ocurridos los hechos, en un lugar distinto, evidenciándose así, que tales circunstancias de aprehensión no encuadran en los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirma el Ministerio Publico; en tal sentido, se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Propio, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y pese a que no se haya calificado como flagrante la aprehensión del mismo, considera quien aquí decide, procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, considerando procedente quien aquí decide imponer la medida prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse del cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Seccional Penal Adolescente, quien deberá hacer la orientación debida, así como, llevar a cabo la integración del adolescente al sistema educativo y laboral y realizar el seguimiento a su entorno familiar, toda vez, que como muy bien lo ha señalado la Defensa, tal aseguramiento se puede garantizar a través de una medida cautelar distinta a la fianza personal solicitada por el Ministerio Público. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Con base a lo solicitado por la Defensa, referido a que se decrete la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCPNº08-0044-11 y del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 01-06-2012, donde se describe el teléfono móvil incautado en el presente procedimiento, por existir disparidad en el serial descrito en ambos, quien aquí decide aprecia varias circunstancias a saber, por una parte, que el serial descrito en el acta policial coincide con el reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCPNº08-0044-11, en el que se hace constar la colección y traslado de las evidencias por parte del funcionario policial actuante en el procedimiento Oficial Agregado (PM) Jovany Rojas y por la otra, la recepción por parte del órgano investigativo, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ente encargado de llevar a cabo el respectivo Reconocimiento Legal, más específicamente por parte del Agente José Jaimes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el serial que se refleja en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas es diferente al descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 01-06-2012, no obstante, en este último el experto es quien describe con exactitud la evidencia incautada, creyendo quien aquí decide, que tal disparidad puede referirse a las diversas numeraciones que se indican en las etiquetas de los teléfonos celulares, lo cual puede ser perfectamente aclarado a través de la práctica de un nuevo Reconocimiento Legal, que pudiese ordenarlo el Ministerio Publico de considerarlo pertinente.
En este sentido, resulta necesario dejar sentado que lo que sí se evidencia en el caso de marras, es el resguardo y custodia en el traslado de las evidencias incautadas a través de la cadena de custodia, tal y como, lo dispone el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta sentenciadora que con tal circunstancia no se incurre en un acto cumplido en contravención de las forma previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, que de tal manera pueda dar lugar a ser considerado a una actuación que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Adjetivo establece, susceptible de nulidad absoluta; por consecuencia, se declara sin lugar la declaratoria de nulidad absoluta planteada por la Defensa Publica Especializada, no obstante, el Tribunal insta el Ministerio Publico para que de considerarlo procedente, ordene una nueva practica de Reconocimiento al teléfono móvil incautado en el que se describan todos y cada uno de los códigos, seriales y/o numeraciones registrados.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, es necesario observar lo narrado por la víctima en la denuncia interpuesta por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, en la que entre otras cosas señaló, que el día 01-06-2012, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00am), tomó los servicios de un moto taxista para dirigirse hasta la Finca El Tesoro, ubicada en la vía de Guayabones hacia Cuatro Esquinas, ya transitando repentinamente el conductor se detuvo justo cuando bajaban frente la Hacienda La Chapala y al estacionarse, salió otro sujeto, el cual, sin mediar palabras lo golpeó por la nuca, desmayándose instantáneamente, al despertar se percato que le habían despojado de su cartera, la cual contenía sus documento personales y la cantidad de trescientos bolívares (bs. 300,oo), su teléfono celular y sus zapatos, posteriormente, una persona conocida encontró su cartera en la que se hallaban sus documentos personales, más no, el dinero en efectivo, procediendo posteriormente a dirigirse hasta el Comando Policial de Guayabones a denunciar lo ocurrido. Habida cuenta de ello, el Tribunal al examinar los supuestos establecidos en el artículo 455 del Código Penal, aprecia que efectivamente el ciudadano César Alexander González Montiel, por medio de violencia, fue despojado de sus pertenencias; por consecuencia, se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel. Segundo: En cuanto a la desestimación de la calificación de aprehensión en flagrancia, considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso de marras la aprehensión del efebo, no se llevó a cabo bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como, se hace constar en el acta policial sin número de fecha 01-06-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Lugo Rafael y Oficial Agregado (PM) Yovanny Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la que se indicó que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo el día 01-06-2012, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), presuntamente se hallaba en el boulevard de Guayabones, frente a la parada de taxis y los hechos según refiere la víctima, acaecieron el día 01-06-2012, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00am), justo frente la Hacienda La Chapala, vale decir, que la aprehensión se produjo varias horas luego de haber ocurridos los hechos, en un lugar distinto, evidenciándose así, que tales circunstancias de aprehensión no encuadran en los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirma el Ministerio Publico; en tal sentido, se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Propio, en perjuicio del ciudadano César Alexander González Montiel, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y pese a que no se haya calificado como flagrante la aprehensión del mismo, considera quien aquí decide, procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, considerando procedente quien aquí decide imponer la medida prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse del cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Seccional Penal Adolescente, quien deberá hacer la orientación debida, así como, llevar a cabo la integración del adolescente al sistema educativo y laboral y realizar el seguimiento a su entorno familiar, toda vez, que como muy bien lo ha señalado la Defensa, tal aseguramiento se puede garantizar a través de una medida cautelar distinta a la fianza personal solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Con base a lo solicitado por la Defensa, referido a que se decrete la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCPNº08-0044-11 y del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 01-06-2012, donde se describe el teléfono móvil incautado en el presente procedimiento, por existir disparidad en el serial descrito en ambos, quien aquí decide aprecia varias circunstancias a saber, por una parte, que el serial descrito en el acta policial coincide con el reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCPNº08-0044-11, en el que se hace constar la colección y traslado de las evidencias por parte del funcionario policial actuante en el procedimiento Oficial Agregado (PM) Jovany Rojas y por la otra, la recepción por parte del órgano investigativo, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ente encargado de llevar a cabo el respectivo Reconocimiento Legal, más específicamente por parte del Agente José Jaimes; ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el serial que se refleja en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas es diferente al descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 01-06-2012, no obstante, en este último el experto es quien describe con exactitud la evidencia incautada, creyendo quien aquí decide, que tal disparidad puede referirse a las diversas numeraciones que se indican en las etiquetas de los teléfonos celulares, lo cual puede ser perfectamente aclarado a través de la práctica de un nuevo Reconocimiento Legal, que pudiese ordenarlo el Ministerio Publico de considerarlo pertinente. Ahora bien, lo que si se evidencia en el caso de marras, es el resguardo y custodia en el traslado de las evidencias incautadas a través de la cadena de custodia, tal y como, lo dispone el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta sentenciadora que con tal circunstancia no se incurre en un acto cumplido en contravención de las forma previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, que de tal manera pueda dar lugar a ser considerado a una actuación que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Adjetivo establece, susceptible de nulidad absoluta; por consecuencia, se declara sin lugar la declaratoria de nulidad absoluta planteada por la Defensa Publica Especializada, no obstante, el Tribunal insta el Ministerio Publico para que de considerarlo procedente, ordene una nueva practica de Reconocimiento al teléfono móvil incautado en el que se describan todos y cada uno de los códigos, seriales y/o numeraciones registrados. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil doce (04-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR