REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de junio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000071
ASUNTO : LP11-D-2012-000071
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto al folio 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Amenazas a la Vida, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según exponen las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20-10-2006), en horas de la mañana, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), denunció a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son sus compañeros de clases en el Liceo 24 de julio, ya que en reiteradas ocasiones la han agredido verbalmente, diciéndole palabras obscenas y en una oportunidad la amenazaron de muerte, así mismo, en las paredes del sector donde residen escriben vulgaridades, además su progenitora quien es miembro de la Asociación Civil de la Escuela, habló con la directora, quien citó a los referidos adolescentes junto a sus representantes, no asistiendo en esa ocasión; posteriormente, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19-10-2006), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:33pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llegó hasta la casa de la adolescente víctima, oportunidad en la que comenzó a insultarla junto a su mamá, a quien el adolescente golpeó ahorcándola, dándole golpes de puño y puntapié, retirándose del lugar, no sin antes, advertirles que la iban a pagar caro.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como los delitos de Amenazas a la Vida, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel.
Así las cosas, resulta necesario observar lo que al respecto establece el mencionado artículo 175:
Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Subrayado inserto por el tribunal)
Pues bien, bajo este enfoque evidenciamos que el delito de Amenazas a la Vida, sólo procede a instancia de parte agraviada, en cuyo caso, el Ministerio Público estaría facultado para ejercer la acción penal, exclusivamente cuando la víctima fuese un niño, niña o adolescente, ello, bajo los parámetros que al respecto establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, se observa que al folio 03 riela denuncia interpuesta en fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20-10-2006), por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde manifiesta que su progenitora y ella, han sido objeto de amenazas por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual, nos conlleva a concluir que en el presente caso, sólo es procedente la acción, previa querella de las amenazadas, tal y como, lo establece el dispositivo legal arriba descrito.
Por consecuencia, el Ministerio Público en el caso de marras, sólo estaría facultado para actuar bajo los parámetros establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, solicitar ante el Juez de Control la desestimación de la denuncia, y no, como lo ha realizado erróneamente en su escrito, refiriéndose a que tomando en consideración que el tipo penal de Amenazas a la Vida no merece como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal prescribe a los tres (03) años y por ende resulta procedente el sobreseimiento definitivo.
No obstante, realizado como fue el análisis arriba expuesto, resulta indefectible para esta sentenciadora analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su título V correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19-10-2006), de manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día diecinueve de abril del año dos mil siete (19-04-2007), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible que sólo procede a instancia de parte agraviada y que por ende prescribe a los seis (06) meses y no conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, es decir, bajo el fundamento de que la acción penal prescribió a los tres (03) años.
Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20-10-2006 y hasta la fecha han transcurrido más de tres (03) años, lo que comprueba que la acción está evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora al folio 10 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1329 de fecha 20-10-2006, practicado a la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que concluyó que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.
De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, evidenciamos que en el presente caso, nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel.
Así las cosas, quien aquí decide previa verificación de la comisión del hecho punible, entra a observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .
En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, al disponer:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
A la par de ello, es indefectible observar lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 de la Ley sustantiva penal:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6. Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
Habida cuenta de ello, recordamos que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier proceso penal, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así pues, en el caso de marras resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y no, con base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
En tal sentido, siendo que se evidencia de las actuaciones obrantes en autos que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19-10-2006) y no en fecha 20-10-2006, como erradamente lo señala la Representante Fiscal, y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, se concluye que la acción en el presente caso, prescribió para el día diecinueve de octubre del año dos mil siete (19-10-2007), a las doce horas de la madrugada (12:00am).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente de oficio, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de delitos de Amenazas a la Vida, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Alexadid Josefina González Rangel, y no, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, es decir, bajo el fundamento de que la acción penal prescribió a los tres (03) años, ya que por una parte, nos hallamos ante un hecho punible cuya acción sólo procede a instancia de parte agraviada y por la otra, donde resulta procedente aplicar lo preceptuado en el Código Penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) y Alexadid Josefina González Rangel.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 108 numeral 6. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce (05-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000722; LV11BOL2012000724; LV11BOL2012000725; LV11BOL2012000726; LV11BOL2012000727 y LV11BOL2012000728.
Conste, SRIA.