REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003984
ASUNTO : LP11-P-2006-003984

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, el presente asunto penal fue remitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, previo requerimiento por parte de este Tribunal, en razón del escrito presentado en fecha 25-05-2012, por el Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal en el presente caso; por consecuencia, a los fines de resolver tal pedimento el Tribunal al realizar la revisión de las actuaciones observa, que en fecha 07-12-2006, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de nombramiento de defensor, los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron contar con defensor de confianza, designándose a tales efectos, al Abg. Andrés Aponte, quien fuere debidamente juramentado, tal y como, se corrobora en acta obrante a los folios del 16 al 20; así mismo, se evidencia que desde aquella oportunidad hasta la presente fecha 06-06-2012, los imputados no han renunciado a su defensor de confianza, todo lo cual, nos conduce indefectiblemente a concluir que el Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo, no tiene cualidad para intervenir en el caso de marras y por ende para realizar solicitudes; no obstante, quien aquí decide, evidencia igualmente de las actuaciones, que efectivamente la acción penal se halla prescrita, por el transcurrir del tiempo y así, de oficio pasa a decir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo plasmado en las actuaciones y de los expuesto por la Representación Fiscal en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, los hecho en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha cinco de diciembre del año dos mil seis (05-12-2006), siendo las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida se hallaban realizando labores de patrullaje por el sector La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, fueron informados vía radio desde la Estación de Seguridad Parroquial, que en el sector Prado Hermoso, se encontraban tres ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, los cuales habían robado a un taxista; así las cosas, se trasladaron al sitio, donde lograron observar a tres jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, oportunidad en la que, uno de ellos salió corriendo y se introdujo en una vivienda, quedando los otros dos parados frente a la residencia, procediendo de inmediato a realizarles una revisión personal, hallándoseles a uno de ellos, específicamente al que vestía franela de color negro y pantalón de color azul, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad; seguidamente, uno de los funcionarios policiales se acercó hasta la vivienda donde se había introducido el otro joven, siendo atendido por el propietario de la misma ciudadano Lenin Antonio Guerere, quien permitió el acceso hasta el patio de la casa, lugar donde se hallaba el otro joven quien portaba en sus manos un frontal de reproductor de carro marca Pionner, no hallándole en su poder ningún otro objeto, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, así mismo, se dejaron constancia que al realizar la revisión alrededor del patio, encontraron en un rincón un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano José Vidal Fajardo Gueche, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas, que en fecha cinco de diciembre del año dos mil seis (05-12-2006), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30pm), cuando se encontraba laborando como taxista por la urbanización Bubuqui III, frente al Supermercado Júnior Plus, avistó a tres muchachos quienes les solicitaron sus servicios para ser trasladados al sector Villa Los Ángeles, destino éste que posteriormente fue modificado requiriendo ser trasladados hasta el sector “Prado Hermoso”, en cuyo lugar, uno de los sujetos específicamente el que vestía una franela de color rojo le colocó algo en la cabeza presumiendo ser una arma de fuego, conminándolo a entregarle el dinero en efectivo resultando ser la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), de igual forma, el sujeto que se montó en la parte delantera del vehículo tomo el reproductor del vehículo, para luego salir corriendo hacia la urbanización; pasados veinte minutos, llegaron a la Línea de Taxis los funcionarios policiales con tres jóvenes aprehendidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se evidencia que en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo en fecha 07-12-2006 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Vidal Fajardo Gueche.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, así como, lo dispuesto en su último aparte que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el delito de Robo Agravado, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha cinco de diciembre del año dos mil seis (05-12-2006), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de diciembre del año dos mil once (05-12-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Vidal Fajardo Gueche.

A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial, en fecha 08-03-2009. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Vidal Fajardo Gueche. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial en fecha 07-12-2006. Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver y de la bala para armas de fuego, incautadas en el presente procedimiento, experticiadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-3365 de fecha 06-12-2006, obrante al folio 44 y su vuelto. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al ciudadano José Vidal Fajardo Gueche del frontal de radio reproductor marca PIONNER y de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.00,oo), en billetes de diferentes denominaciones, periciados en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-3365 de fecha 06-12-2006, obrante al folio 44 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de lo acordado en los numerales tercero y cuarto. Sexto: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se dicta en razón de la prescripción de la acción penal, este Tribunal precisa que la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesaria, pues, tales circunstancias son irrebatibles, ya que la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal y como, lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, así se declara. Séptimo: Por cuanto, el Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo, había solicitado mediante escrito presentado en fecha 25-05-2012 se decretase el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal en el caso de marras, sin tener cualidad para intervenir en el presente proceso, se ordena notificarlo sobre tal circunstancia, haciéndole saber que los imputados en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de nombramiento de defensor, vale decir, en fecha 07-12-2006, designaron como su defensor de confianza al Abg. Andrés Aponte, sin que desde aquella oportunidad hasta la presente fecha 06-06-2012, hayan renunciado a seguir siendo asistidos por el referido profesional. Octavo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Andrés Aponte, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Vidal Fajardo Gueche.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de junio del año dos mil doce (06-06-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000733; LV11BOL2012000734; LV11BOL2012000735; LV11BOL2012000736; LV11BOL2012000737; LV11BOL2012000738 y LV11BOL2012000739.

Conste, SRIA.