REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000058
ASUNTO ACUMULADOS : LP11-D-2011-000208 y LP11-D-2011-000227
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida las acusaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos ambos en calidad de Autor, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Marga López Molina, y por último, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en calidad de Autor, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), MARGA LÓPEZ MOLINA y NINOSKA AYARI OCANDO PERNÍA
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en relación a los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos en calidad de Autor, que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha cuatro de mayo del año dos mil doce (04-05-2012), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la vía pública del barrio San Marcos, calle 5, adyacente a la bodega Ranchería de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar en el que además, como a diez metros igualmente se hallaba un vecino de nombre Luis Andrade, cuando llegaron dos muchachos, uno de estatura alta, de piel negra, quien vestía franela de color blanco con dibujos y bermuda de color azul oscuro con flores de color blanco, posteriormente identificado como CARLOS MINAS HURTADO, de 18 años de edad, y el otro joven, quien era bajo de estatura de piel negra y vestía franela de color naranja, pantalón jeans de color gris y gorra de color gris, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y las apuntaron con armas de fuego de fabricación casera, momento en que comenzaron a preguntarles si tenían cadenas, dinero y después las empezaron a revisarlas y a tocarlas en sus senos y partes intimas, y les quitaron sus teléfonos celulares, un celular marca Alcatel de color negro y un teléfono marca Blackberry, modelo Curve; una vez que se apoderaron de sus pertenencias, las siguieron tocando en los senos y en la vagina, luego se retiraron del lugar caminando, no obstante, como las victimas distinguían a los sujetos ya que estos se la pasan por el sector, pidieron auxilio a su hermano y a unos vecinos del sector y dieron una vuelta logrando avistar a los sujetos en compañía de varios sujetos más, los sujetos se hallaban jugando con los teléfonos celulares que minutos antes les despojaran a las victimas y tenían una bolsa y un bolso en la mano, las victimas llaman a la policía y al llegar la comisión policial los conducen hasta donde se hallaban los ciudadanos en cuestión, al llegar los hallan solos en la vía pública del barrio san marcos, calle principal, adyacente al Puente Hierro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pero visto el transcurso del tiempo que demoraron en llegar los ciudadanos se decidieron de los objetos dejados a las victimas, así como del bolso y la bolsa que cargaban.
En cuanto, a los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, según fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha ocho de octubre del año dos mil once (08-10-2011), aproximadamente a la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm), se encontraba la ciudadana MARGA LOPEZ MOLlNA, al frente de su casa ubicada en vía pública, urbanización La Páez, sector 2, calle 3, diagonal al a Unidad Educativa Andrés Bello, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que tiene un puesto de alquiler de teléfonos y estaba realizando una llamada, cuando repentinamente llegó un joven de piel morena, que vestía bermuda de color marrón y chemise de color blanco a rayas, a bordo de una bicicleta montañera de color blanco con verde, instándola a que le entregara el teléfono celular, lanzándole un golpe que inicialmente pudo esquivar, logrando la ciudadana salir corriendo, no obstante, fue alcanzada por un puntapié que la hizo caer al piso, logrando el muchacho llevarse un teléfono móvil que se hallaba en la pared, marca ZTE, color negro con gris; dada tales circunstancias, la victima inmediatamente realizo llamada al comando policial y aportó a los funcionarios las características del joven, indicándoles como andaba vestido y que manejaba una bicicleta, de seguidas los funcionarios se trasladaron al sitio, no logrando localizarlo, motivo por el cual, se dirigieron a dar un recorrido por el sector más céntrico de la ciudad, logrando visualizar un adolescente, que presentaba las mismas características aportadas por la victima en el sector La Inmaculada, específicamente en la transversal de la calle 14 diagonal a la Plaza El Ferrocarril, El Vigía, Estado Mérida, el cual se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera y quien no portaba identificación manifestando llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), al efectuarle la respectiva inspección personal le hallaron en el bolsillo derecho de la bermuda, un teléfono celular de color negro con bordes de color gris, en estado deteriorado, marca ZTEC339, serial 268435457102276459, siendo detenido y trasladado a la sede policial, al llegar se encontraba la ciudadana MARGA LOPEZ MOLlNA, quien les informó y señaló al adolescente antes mencionado, como la persona que le había robado el teléfono y que el teléfono incautado era de su propiedad, aportando factura del mismo, igualmente incautaron el teléfono celular, la vestimenta y la bicicleta.
Por su parte, en lo concerniente al delito de Robo Genérico en calidad de Autor, los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, según lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil once (04-11-2011), aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15am), cuando caminaba la ciudadana NINOSKA OCANDO PERNIA, por la vía del sector La Pedregosa, calle principal, entrada al barrio 19 de febrero, diagonal al Mercado Campesino, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando fue sorprendida por dos sujetos de sexo masculino, uno de piel blanca y el otro de piel morena, uno de los cuales vestía franela de color blanco con gorra, quienes se le fueron encima y le gritaron que "se quedara sana", profiriéndole palabras obscenas, siendo despojada por uno de ellos, del teléfono celular que llevaba en sus manos, y por el otro, de dos anillos, uno de grado y el otro de matrimonio, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales e identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos en calidad de Autor, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 456 y 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina; y por último, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Quienes mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En cuanto, a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, concerniente a los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos en calidad de Autor, tomando en consideración lo manifestado por las victimas, procede esta sentenciadora a considerar, que pese a que no se incautaron ni las armas de fuego, ni los teléfonos móviles despojados, tales hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, como muy bien lo precisaron las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el día cuanto de mayo del presente año (04-05-2012), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban en la esquina de la calle 5 con avenida 01 del barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercaron dos muchachos, portando cada uno una arma de fuego y mediante amenazas de muerte, les despojaron de sus teléfonos celulares, además de aprovecharse de la ocasión, para tocarlas y manosearlas por varias partes de su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas; de tal manera, se concluye además que las mismas fueron objeto de actos que van contra su integridad física o integridad sexual como lo es el contacto sexual no deseado.
Así por consecuencia, este Tribunal considera que nos hallamos en presencia de los de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende comparte la calificación jurídica realizada por Ministerio Público, y así, se decide.
En igual orden, establece el artículo 456 del Código Penal:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGARFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anterior, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Y, el artículo 416 del Código Penal dispone:
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
En este sentido, en relación a los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina, resulta necesario examinar lo señalado por la victima, quien refirió que el día 08-10-2011, cuando ella se hallaba frente a su casa, fue abordada presuntamente por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien la despojo de un teléfono, no sin antes, darle un puntapié haciéndola caer la piso, acción que le ocasionó lesiones, tal como se concluyó en el Reconocimiento Medico practicado, las cuales debieron sanar en un lapso de seis (6) días, en este sentido el Tribunal, comparte la calificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por su parte, en cuanto al delito de Robo Genérico bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pineda, establece el artículo 455 del Código Penal:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
Al respecto y a los fines de precisar la calificación jurídica resulta indefectible para esta Juzgadora, observar lo plasmado por la victima en su denuncia y así precisa que ésta, entre otras cosa señaló que día 04-11-2011, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, cuando ella venia por la vía de la Pedregosa, específicamente en el barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, fue sorprendida por dos hombres uno de piel blanca y otro de piel morena, los cuales se le fueron encima, indicándole que se quedara “sana”, profiriéndole insultos, oportunidad en la que mientas que uno le despojaba de su teléfono celular que llevaba en sus manos, el otro le despojó de dos anillos, uno de grado y otro de matrimonio.
Habida cuenta de ello, si bien es cierto tal y como se desprende del acta policial, una de las evidencias despojada a la víctima, le fue hallada presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto, que la victima siempre se refirió a dos personas de sexo masculino, los cuales identificó para el momento que se hallaba en la sede del Comando Policial como las personas que le habían asaltado, así las cosas, este Tribunal al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en el articulo 455 del Código Penal, precisa que la victima fue constreñida por medio de violencias bajo un ataque por parte de dos sujetos de sexo masculino a entregar su teléfono celular y además fue despojada presuntamente de dos prendas comúnmente denominadas anillos, todo lo cual, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico en este caso bajo la calidad de autor, de tal manera el Tribunal comparte la calificación jurídica del tipo penal de Robo Genérico como Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernía y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS ADMITIDAS
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en lo que corresponde a los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos en calidad de Autor, siendo todos comunes para ambos tipos penales.
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0185 de fecha 05-05-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir. 2) La Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0183 de fecha 05-05-2012, practicada a los objetos presuntamente despojados a las víctimas, consistentes en un teléfono celular marca ALCATEL y un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Curve. 3) La inspección Nº 0777 de fecha 05-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4) La inspección Nº 0778 de fecha 05-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de la persona adulta. 5) El acta de investigación penal de fecha 05-05-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
B) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0777 de fecha 05-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 0778 de fecha 05-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de la persona adulta. 3) El acta de investigación penal de fecha 05-05-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
C) La declaración del Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesti, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.
D) La declaración del Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.
E) La declaración del Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.
F) La declaración del Oficial (PM) José Orangel Velasco, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0078-12 de fecha 04-05-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir presuntamente usadas por el adulto aprehendido. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0077-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas las prendas de vestir presuntamente usadas por el adolescente encartado.
G) La declaración de la Supervisor Agregado (PM) Yolanda Caballero, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.
H) El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente proceso.
I) El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente proceso.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0185 de fecha 05-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.
B) La experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0183 de fecha 05-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos presuntamente despojados a las víctimas, consistentes en un teléfono celular marca ALCATEL y un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Curve.
C) La inspección Nº 0777 de fecha 05-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
D) La inspección Nº 0778 de fecha 05-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de la persona adulta.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
Con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, este Tribunal declara inamisibles las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas al testimonio del funcionario y/o experto que llevase a cabo la experticia psiquiátrica ordenada para ser practicada a las victimas ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, la misma no consta en las actuaciones, teniéndose como inciertas; de igual forma, no se admiten la pruebas periciales y documentales, referente a las experticias psiquiátricas que le fuesen practicadas a las victimas, las cuales no constan en las actuaciones y por ende resultan igualmente inciertas e inadmisibles.
PRUEBAS ADMITIDAS
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en lo que corresponde a los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, siendo todos comunes para ambos tipos penales.
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0394 de fecha 08-10-2011, practicado a un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris, modelo ZTE C339, con su respectiva batería; a una bicicleta montañera Nº 24 de colores verde, gris, azul y morado; a una camisa marca RAM, talla M, color blanco con rayas verde y a una bermuda marca Estivaneli, color marrón. 2) La inspección Nº 01692 de fecha 09-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La inspección Nº 01693 de fecha 09-10-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
B) El testimonio del Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1075 de fecha 10-10-2011, practicado a la víctima ciudadana Marga López Molina, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
C) La declaración del Oficial (PM) Moisés Torres, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, conforme se dejara constancia en el acta policial Nº 0421-11 de fecha 08-10-2011.
D) La declaración del Oficial (PM) Eliézer Urdaneta, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, conforme se dejara constancia en el acta policial Nº 0421-11 de fecha 08-10-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0022-11 de fecha 08-10-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris, modelo ZTE C339, con su respectiva batería; una bicicleta montañera Nº 24 de colores verde, gris, azul y morado; una camisa marca RAM, talla M, color blanco con rayas verde y una bermuda marca Estivaneli, color marrón.
E) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 09-10-2011, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso y el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones. 2) La inspección Nº 01692 de fecha 09-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La inspección Nº 01693 de fecha 09-10-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
F) La declaración de la ciudadana Marga López Molina, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos.
A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0394 de fecha 08-10-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris, modelo ZTE C339, con su respectiva batería; una bicicleta montañera Nº 24 de colores verde, gris, azul y morado; una camisa marca RAM, talla M, color blanco con rayas verde y una bermuda marca Estivaneli, color marrón.
B) El Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1075 de fecha 10-10-2011, suscrito por el Dr. Asdrúbal José castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Marga López Molina, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
C) Inspección Nº 01692, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el
detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
D) Inspección Nº 01693, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
A) La factura Nº 0000008834 a nombre de la ciudadana Marga López Molina, expedida por la empresa Acción Comunicacional C.A., donde se describe la venta de un teléfono celular ZTE C339, seriales 268435457102276459.
B) El Contrato de Afiliación de Telefonía Móvil Celular, a nombre de la ciudadana Marga López Molina, correspondiente a la línea telefónica 426-6709635.
PRUEBAS ADMITIDAS
De los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en lo que corresponde al delito Robo Genérico bajo la cualidad de Autor.
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0451 de fecha 04-11-2011, practicado a un teléfono portátil, comúnmente denominado celular, marca Blackberry, modelo 8330, con carcasas elaboradas en material sintético de color gris con negro, signado con el serial 07603496862, provisto de su batería de color azul. 2) La inspección Nº 01894 de fecha 04-11-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La inspección Nº 01895 de fecha 04-11-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
B) La declaración del Oficial (PM) Jhon Balestrini, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y sobre la evidencia incautada, tal y como se hizo constar en el acta policial Nº 0450-11 de fecha 04-11-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-VM-0029-11 de fecha 04-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un teléfono celular marca Blackberry 8330, seriales ESN: 07603496862 de color gris con negro y su respectiva batería.
C) La declaración de la Oficial (PM) Esthefany Rivera, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y sobre la evidencia incautada, tal y como se hizo constar en el acta policial Nº 0450-11 de fecha 04-11-2011.
D) El testimonio del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01894 de fecha 04-11-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 01895 de fecha 04-11-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
E) El testimonio de la ciudadana Ninoska Ocando Pernía, víctima en relación al delito de Robo Genérico, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos.
A) La inspección Nº 01894 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
B) La inspección Nº 01895 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
C) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0451 de fecha 04-11-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono portátil, comúnmente denominado celular, marca Blackberry, modelo 8330, con carcasas elaboradas en material sintético de color gris con negro, signado con el serial 07603496862, provisto de su batería de color azul.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido admitidos.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Todo ello, tomándose en consideración que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Marga López Molina y Ninoska Ayari Ocando Pernía, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, en calidad de Autor, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 04-05-2012 y expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, así mismo por los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 456 y 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina, por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, narrados por el Ministerio Publico y por último, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, por los hechos acaecidos en fecha 04-11-2011, igualmente expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas, en relación a los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos en calidad de Autor, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, no obstante, este Tribunal no admite las pruebas referidas al testimonio del funcionario y/o experto que llevase a cabo la experticia psiquiátrica a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, la misma no consta en las actuaciones, teniéndose como incierta y por ende en base a la garantía del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes y del derecho a la defensa, resulta procedente declararla inadmisible; de igual forma, no se admite la pruebas periciales y documentales, referente a las experticias psiquiátricas que le fuesen practicadas a las victimas, las cuales no constan en las actuaciones y por ende resultan igualmente inciertas e inadmisibles. En cuanto al delito de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 456 y 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Marga López Molina, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. De igual forma, en cuanto al delito de de Robo Genérico en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, se admite en todas y cada una de las pruebas testimóniales, periciales y documentales y la prueba documental referente a la factura y del contrato de filiación correspondiente al teléfono que le fuere despojado a la victima, con el fin de ser desarrolladas en el debate oral y reservado, por considerarlas que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos en calidad de Autor, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 04-05-2012 y expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, así mismo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 456 y 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina, por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, narrados por el Ministerio Publico y por último, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo solicitado el Ministerio Público, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para las víctimas, cuyos testimonios ya han sido admitidos, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Robo Agravado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se ordena el retorno del adolescente con los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a las victimas presentes, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se intima a las victimas ausentes (IDENTIDAD OMITIDA) y Ninoska Ayari Ocando Pernía, situación de la que se les hará saber en la respectiva boleta de notificación que se libre. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del auto de enjuiciamiento que se dicte. Octavo: se ordena notificar a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) y Ninoska Ayari Ocando Pernía, de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado y la victimas presentes de la decisión dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 416, 456, 455 y 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce (08-06-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR